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STP12358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª Instancia No. 146909 CUI 25000220400020250038601 YULIANA ESCOBAR MAHECHA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12358-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146909 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YULIANA ESCOBAR MAHECHA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 19 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. YULIANA ESCOBAR MAHECHA manifestó que el 31 de diciembre de 2023 fue agredida físicamente por otra mujer, quien le causó una herida abierta en el brazo derecho y otra lesión tipo abrasión en el antebrazo izquierdo. 2. Por los anteriores hechos presentó denuncia el 3 de enero de 2024, en la cual identificó plenamente a la agresora. Luego de dos valoraciones le reconocieron una incapacidad médico legal definitiva de veinte días y una secuela física permanente. 3.

La accionante señaló que la Fiscalía Seccional de La Palma no ha adelantado alguna actuación significativa en su caso, que ha pasado más de un año y el estado es “ indagación activa ”, y que no se ha realizado la formulación de imputación. 4. Por último, adujo sentirse desprotegida por la omisión del ente acusador y la demora injustificada en el proceso penal, máxime cuando ha recibido amenazas por parte de la supuesta agresora. 5.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que en un término no mayor a 48 horas adopte, entre otras, las siguientes medidas: (i) fijar fecha para audiencia de imputación contra la ciudadana Yuli Marín, posible autora de los hechos;

(ii) recoger de manera urgente los testimonios de los testigos presenciales Royer Carrillo y Stiven Tovar; (iii) recolectar los mensajes amenazantes enviados a su celular después de la agresión; (iv) ordenar un nuevo peritaje médico-legal para valorar el impacto físico y emocional de las lesiones sufridas. 6. En igual sentido, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación tomar las medidas disciplinarias y correctivas frente a los funcionarios responsables de la omisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

El pasado 12 de junio se avocó el conocimiento de la acción y se corrió traslado a la Fiscalía accionada. En el mismo auto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 2. La Fiscalía Seccional de La Palma informó que tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal por la conducta de lesiones personales dolosas donde la accionante es víctima.

Dicha actuación se encuentra en etapa de indagación con orden de policía judicial vigente, con el objetivo de lograr la plena identificación, en atención a que se tiene individualizada a la agresora, pero no cuentan con suficientes EMP que permitan señalarla como responsable. Agregó que, si bien el reconocimiento médico legal sustenta la materialidad de la conducta, el procedimiento especial abreviado exige tener todos los elementos de prueba para correr traslado de escrito de acusación, y actualmente la policía judicial se encuentra recolectando aquellos elementos.

Adicionalmente, enfatizó la alta carga laboral que posee dicha fiscalía por ser la única seccional del Circuito de La Palma. Informó que tiene a su cargo más de 1.300 expedientes y apenas cuenta con un fiscal y un asistente, situación que dificulta la atención de todas las necesidades. Por lo anterior, indicó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 19 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó las pretensiones de la acción. Refirió que la accionada acreditó haber realizado actividades dentro de la investigación “ con la finalidad de recolectar los EMP y EF necesarios para efectos de determinar cuál es el paso a seguir dentro del proceso ”.

Agregó que el mismo fiscal señaló que se trata de un despacho con más de 1.300 expedientes, y que cuenta con un solo asistente, situación que dificulta dar prioridad a algunos asuntos penales. Por lo tanto, consideró que el despacho afronta una situación administrativa de congestión, lo cual “ no se trata de un capricho o una omisión el tiempo que emplea a cada asunto a su cargo, como para endilgársele una mora judicial injustificada ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que el fallo de primer grado negó el amparo solicitado pese a que en el expediente “ se encuentra plenamente acreditada la inactividad sustancial de la Fiscalía Seccional de La Palma, que ha mantenido la noticia criminal en estado de indagación preliminar por más de diecisiete (17) meses, sin adelantar diligencias fundamentales como la formulación de imputación ”.

Agregó que las medidas adoptadas no han generado avance procesal concreto ni garantías reales de impulso eficaz del proceso penal. Concluyó señalando que la permanencia indefinida de la noticia criminal en etapa de indagación, sin definir si procede la imputación o el archivo, constituye una afectación directa a sus derechos como víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía Seccional de La Palma incurrió en una mora judicial injustificada dentro del trámite de la indagación preliminar radicada con CUI 2539460003992024100019 y, en tal medida, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de YULIANA ESCOBAR MAHECHA, en su calidad de víctima y denunciante.

El caso concreto Al descender al caso concreto, se observa que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e integridad personal, ante la omisión de la Fiscalía Seccional de La Palma de formular imputación dentro de la indagación preliminar radicada con CUI 2539460003992024100019.

Indica que la autoridad accionada no ha adelantado gestiones para impulsar el proceso y alega la configuración de una mora judicial. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que, en un término no mayor a 48 horas adopte las medidas procesales para garantizar el acceso efectivo a la justicia, entre otras, las siguientes: “(i) fijar fecha para audiencia de imputación contra la ciudadana Yuli Marín, presunta autora de los hechos;

(ii) recoger de manera urgente los testimonios de los testigos presenciales Royer Carrillo y Stiven Tovar; (iii) recolectar los mensajes amenazantes enviados a mi celular después de la agresión; (iv) ordenar un nuevo peritaje médico-legal para valorar el impacto físico y emocional de las lesiones sufridas ”. Por su parte, la Fiscalía Seccional de La Palma manifestó que tiene el conocimiento de la investigación por el delito de lesiones personales por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2023 y denunciados por YULIANA ESCOBAR MAHECHA.

Manifestó que, contrario a las aseveraciones de la accionante, la indagación no ha estado inactiva y se han desplegado acciones tendientes a la recolección de EMP. Lo primero que debe señalarse es que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 175 la duración de los procedimientos, refiriéndose puntualmente a la indagación preliminar así: “ La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ”. Lo anterior permite concluir que la normativa procesal penal establece los términos perentorios para la gestión de la etapa de indagación preliminar. Fenecido dicho lapso el ente acusador debe emitir una decisión de fondo, ya sea archivando o formulando imputación. En tal sentido, la fiscalía accionada cuenta con dos años para proferir una decisión de fondo dentro de la indagación preliminar radicada con CUI 2539460003992024100019.

En el caso bajo estudio se observa que la denuncia fue presentada por la accionante el 3 de enero de 2024. Ante tal situación, se arriba a la conclusión de que la fiscalía accionada se encuentra dentro del término de 2 años para adoptar una decisión de fondo. Bajo tal entendido no podría hablarse de una mora judicial injustificada, pues no se ha superado el término razonable para culminar la indagación preliminar.

Tampoco son de recibo las afirmaciones hechas por la accionante en su impugnación, referentes a que la actuación se encuentra en indagación de manera indefinida. Además, la Fiscalía Seccional de La Palma informó que emitió las siguientes órdenes a Policía Judicial con el fin de avanzar en la recolección de EMP dentro de la indagación: (i) el enero 15 de 2024, para entrevistar a la víctima, remisión al Instituto de Medicina Legal, establecer la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, y realizar labores de vecindario; y (ii) el junio 12 de 2025, para citar a las partes con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación, entrevistar a la víctima, y entrevistar a los testigos Royer Carrillo y Stiven Tovar.

Por lo tanto, no puede señalarse que la Fiscalía Seccional de La Palma ha cometido alguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues se encuentra dentro del lapso de 2 años para decidir si archiva o formula imputación dentro de la indagación preliminar radicada con CUI 2539460003992024100019.

Además, acreditó haber realizado actividades dentro de la investigación con la finalidad de recolectar los EMP y EF necesarios para efectos de adoptar la decisión que corresponda. Por último, es pertinente aclarar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

Por ello, no puede el juez de tutela invadir esas competencias. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12358-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146909 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YULIANA ESCOBAR MAHECHA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 19 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.