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STP12357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250177000 Número interno 147349 Tutela impugnación MARÍA LETICIA CARRILLO CARRILLO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 12357– 2025 Radicación n°. 147349 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARÍA LETICIA CARRILLO CARRILLO, a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de terceros de buena fe. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con el radicado 68001221900120230005600. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MARÍA LETICIA CARRILLO CARRILLO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de terceros de buena fe, consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. 4.

Relató que, mediante escritura pública n.° 3588 del 25 de julio de 2015 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, adquirió en calidad de compradora una cuota parte del 1.9% del predio rural denominado “Lote Buenos Aires”, ubicado en la vereda Palogordo del municipio de Girón (Santander), cuya propiedad ha ejercido pacíficamente por más de una década, cumpliendo con sus obligaciones tributarias y desarrollando actos de señor y dueño. 5.

Sin embargo, afirma que desde el año 2023, se encuentra imposibilitada para ingresar al inmueble, en razón a que dicho predio fue objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, decretadas en el marco del proceso de Justicia y Paz radicado bajo el número 2023-00056, sin que haya sido vinculada formalmente, ni se le haya permitido ejercer contradicción ni defensa alguna. 6.

Sostiene que esta situación le fue confirmada por las empresas de vigilancia Detección Seguridad Privada Ltda., Seguridad Nápoles Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., contratadas por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, quienes le han prohibido expresamente el ingreso, argumentando que actúan por orden judicial. 7. Expuso que el 28 de mayo de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante Oficio n.° 0467, respondió a su solicitud indicando que “el porcentaje de CARRILLO CARRILLO no ha sido cautelado por esta jurisdicción”.

No obstante, en la práctica no ha cesado la restricción de acceso, lo cual configura, según la accionante, una afectación arbitraria y continuada de sus derechos constitucionales. 8. En criterio de la tutelante, esta situación vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al haberse adoptado decisiones que impactan su derecho de propiedad sin vinculación, notificación, audiencia ni posibilidad de defensa, configurándose así un defecto procedimental absoluto, una violación directa a la Constitución y una afectación desproporcionada a sus derechos como tercera de buena fe. 9.

Finalmente, señaló que la acción de tutela se justifica como mecanismo preferente, por cuanto no cuenta con otro medio eficaz o idóneo para controvertir directamente las medidas adoptadas por la jurisdicción de Justicia y Paz, y que de no intervenirse de forma inmediata, continuará el perjuicio irremediable consistente en la privación de facto del uso y goce de su propiedad. 10.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio efectivo de su derecho de dominio sobre la porción del predio de su propiedad; se le permita ejercer contradicción dentro del proceso de Justicia y Paz n.° 2023-00056, en calidad de tercero afectado no vinculado; y que, en subsidio, se le informe de manera clara, suficiente y completa el estado actual del bien y las vías procesales disponibles para controvertir las decisiones que la afectan.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto proferido el 23 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, Fiscalía General de la Nación y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como vincular a las empresas de vigilancia Detección Seguridad Privada Ltda., Seguridad Nápoles Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., señaladas por la accionante como responsables de impedirle el ingreso al predio. 12.

En el curso del trámite, se recibieron las siguientes comunicaciones: 13. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que en el marco del proceso n.° 2023-00056 se ordenaron medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-257880, en atención a las versiones rendidas por postulados dentro del proceso de Justicia y Paz.

No obstante, precisó que la cuota parte correspondiente a la señora María Leticia Carrillo Carrillo “no ha sido objeto de cautela” por esa jurisdicción. 14. Adicionalmente, por medio de correo electrónico del mismo día, la Secretaría del Tribunal allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso penal transicional, con el fin de facilitar la consulta de las actuaciones cuestionadas por la accionante. 15.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 23 de la Dirección de Justicia Transicional, explicó que la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble tuvo como fundamento las versiones libres rendidas por varios desmovilizados del EPL, quienes identificaron el bien como patrimonio de dicha estructura armada ilegal. Señaló que tales medidas fueron adoptadas con fines de reparación integral de las víctimas del conflicto, y que el bien fue entregado al Fondo para la Reparación de las Víctimas, conforme a las competencias legales del ente investigador. 16.

Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, allegó concepto el 28 de julio de 2025, en el que resaltó la necesidad de examinar con rigor el cumplimiento del derecho de defensa de la accionante como tercera afectada, y la suficiencia de las medidas adoptadas para garantizarle un canal efectivo de participación dentro del proceso en el cual se tomaron decisiones que comprometen su derecho de propiedad.

III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, por estar dirigida contra actuaciones adelantadas por autoridades judiciales del orden nacional, concretamente por la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 18.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 19. Corresponde a la Sala determinar si la omisión de vincular a MARÍA LETICIA CARRILLO CARRILLO dentro del proceso de Justicia y Paz n.° 2023-00056, en el cual se decretaron medidas cautelares sobre el predio rural denominado “Lote Buenos Aires”, del que es copropietaria en un 1.9%, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de terceros de buena fe. 20.

La accionante acreditó su calidad de titular de derechos reales sobre dicho inmueble, mediante la escritura pública n.° 3588 del 25 de julio de 2015, inscrita en la matrícula inmobiliaria 300-257880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Además, manifestó que desde el año 2023 se encuentra materialmente impedida para ejercer sus facultades, toda vez que se le ha restringido el acceso físico al bien por parte de empresas de vigilancia contratadas por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, las cuales le han informado que actúan en cumplimiento de órdenes judiciales. 21.

De la revisión del expediente se verifica que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó, en el marco del citado proceso transicional, las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble en cuestión, con fundamento en las versiones libres de postulados del EPL, quienes identificaron el predio como bien vinculado a dicha estructura armada ilegal. 22.

En el marco del proceso penal transicional adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se adoptaron medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-257880, ubicado en el corregimiento Guamalito del municipio de El Carmen, Norte de Santander, en atención a las versiones rendidas por exintegrantes del EPL, quienes lo identificaron como bien vinculado a actividades de esa organización armada ilegal. 23.

Las medidas adoptadas encuentran sustento en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, el cual autoriza a la Fiscalía para solicitar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto de los bienes ofrecidos por los postulados o identificados durante la investigación, con miras a asegurar la reparación integral de las víctimas.

A su vez, el artículo 17B permite imponer medidas cautelares como el embargo, secuestro y otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional, para garantizar el cumplimiento de la sentencia y la satisfacción de los derechos de las víctimas. 24. Aunque este régimen no exige la vinculación previa de terceros al momento de adoptar las medidas cautelares, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 —introducido por la Ley 1592 de 2012— prevé expresamente que los terceros de buena fe pueden ejercer su derecho de defensa mediante el incidente de oposición, con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas cuando consideren vulnerados sus derechos patrimoniales. 25.

En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora María Leticia Carrillo Carrillo ha estado materialmente impedida para ingresar al predio desde agosto de 2023, circunstancia que revela un conocimiento fáctico y directo de la existencia de una restricción de origen judicial. Esta situación impone a su cargo un deber mínimo de diligencia para indagar sobre la situación jurídica del inmueble y activar, de ser procedente, el mecanismo judicial idóneo para su defensa. 26.

Sin embargo, la accionante no acreditó haber desplegado esfuerzos efectivos para averiguar el estado del bien en el proceso penal transicional, pese a que el conocimiento material del impedimento de ingreso data de hace más de un año. Tampoco ejerció el incidente de oposición a terceros de buena fe previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ni argumentó razones objetivas que justificaran dicha omisión. 27.

En este escenario, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía un mecanismo judicial idóneo, eficaz y disponible para controvertir la medida cautelar, el cual la accionante no activó pese a contar con información suficiente para hacerlo. En consecuencia, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15