CUI 76111220400120220036301 RADICADO INTERNO 125358 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12357-2022 Radicación #125358 Acta 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HARVY RÍOS FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HARVY RÍOS FLÓREZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle), descontando la pena de 224 meses de prisión impuesta el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, tras declararlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la libertad condicional, con sustento en la prohibición prevista en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que excluye de ese beneficio la conducta de homicidio cuya víctima sea un menor de edad.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y el 7 de febrero de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali le impartió confirmación. Argumentó el demandante que cumplió con el factor objetivo para obtener la libertad condicional, esto es, las tres quintas partes de la pena. Además, precisó que la referida prohibición legal no es aplicable a su caso, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de condena no se hizo alusión al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ya que, en su criterio, el juez de conocimiento «en ningún momento valoró el hecho como que yo pudiera tener conocimiento que la víctima era una persona que no cumplía su mayoría de edad».
Finalmente, resaltó que en casos similares al suyo, fue concedido el subrogado demandado. Afirmó, entonces, que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Pretende que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitó la desvinculación del presente trámite, tras manifestar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Los Juzgados 3° Penal del Circuito de Cali y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las providencias censuradas, luego de explicar que el accionante fue declarado penalmente responsable de tentativa de homicidio agravado en contra de un menor de edad.
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Encontró que los despachos demandados realizaron un examen adecuado del caso aplicando la norma procedente, es decir, la prohibición de beneficios para los condenados por ciertas conductas punibles establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia. El accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos que planteó en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. HARVY RÍOS FLÓREZ promovió acción de tutela con el propósito de censurar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las que le fue negada la libertad condicional con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Afirmó que dicha disposición no es aplicable a su caso y, por ende, el subrogado pretendido debe ser concedido. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
En efecto, las autoridades accionadas negaron a RÍOS FLÓREZ la libertad condicional con fundamento en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:1] -Código de Infancia y Adolescencia- debido a que fue condenado a 224 meses de prisión como responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio agravado cuya víctima fue un menor de edad, punible para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado. [1: Art. 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”. ] De las pruebas allegadas al presente trámite, se evidencia que desde la imputación de cargos la Fiscalía General de la Nación informó al entonces procesado, quién era la víctima de los hechos investigados.
Así lo ratificó en la acusación correspondiente. De manera que en el proceso, no solo se hizo alusión a la condición de menor de edad de aquella, sino que, además, se demostró la edad de la víctima para la época de la comisión del delito, quien, también, participó activamente del juicio oral, como quedó expuesto con su testimonio. HARVY RÍOS FLÓREZ tuvo las garantías suficientes para refutar las pruebas allí practicadas; sin embargo, nada dijo respecto del supuesto desconocimiento de la edad de la víctima que ahora alega en sede de ejecución de penas.
En ese orden, la manifestación del accionante de que el juez de instancia no valoró el hecho que no tuviera conocimiento que la víctima era menor de edad, no se ajusta a la realidad procesal de su causa, que culminó con la sentencia de condena por el atentado contra la vida de un adolescente, dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, frente a la cual, dicho sea de paso, no interpuso recurso alguno. Los jueces están sometidos al principio de legalidad, razón por la que los despachos accionados debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
Así, al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional, en atención al delito por el cual fue sancionado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a HARVY RÍOS FLÓREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11