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STP12356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 146.396 CUI 110010205000202500803 01 Carlos Arturo Restrepo Sierra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP12356-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.396 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Arturo Restrepo Sierra, por medio de apoderado, expuso que, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP. En este, solicitó al juzgado que condenara a esa entidad al pago de la pensión convencional contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 26 de mayo de 2010, junto con el retroactivo debidamente indexado.

El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 9º Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional en cuantía de $1.639.957, con 14 mesadas anuales y un retroactivo de $1.639.957. Además, le ordenó a la UGPP pagar el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones en septiembre de 2023.

La UGPP apeló. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión, en el sentido de ordenar el pago de 13 mesadas anuales y un retroactivo de $6.122.496. Asimismo, le ordenó a la demandada cancelar mensualmente $90.621 «a título de mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez».

El 15 de noviembre de 2024, ese Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación porque carecía del interés económico para recurrir. Expuso que el Tribunal al negar el reconocimiento y pago de la mesada 14 desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva, según la cual: a) la edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación; b) la pensión se causa con el tiempo de servicio; y c) quienes causaron el derecho pensional antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a la mesada catorce, requisitos que cumple a cabalidad.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500920210044701 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 9º Laboral de Medellín remitió el enlace del expediente digital.

La UGPP pidió que se declare improcedente el amparo por subsidiariedad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento. 4. La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues esa corporación en sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024-, entre otras, ha señalado que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación como erradamente lo afirmó el Tribunal accionado.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Restrepo Sierra y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a 10 días, emitiera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta los argumentos expuestos. 5. La impugnación. El subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, manifestó que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la discusión no es de relevancia constitucional y lo pretendido por el demandante es sustituir la decisión emitida por el juez natural, la cual está debidamente ejecutoriada.

Por ese motivo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. El impugnante pretende que la Corte revoque el fallo de primera instancia emitido el 7 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Restrepo Sierra al emitir la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2024, pues en esta desconoció el precedente de esa Corporación. Como fundamento de su pretensión, argumento que la demanda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 5.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, con base en los informes y las pruebas enviadas al presente trámite, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus garantías fundamentales son los relacionados en la tutela y en el acápite de respuestas de esta providencia. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Él interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7. En la sentencia del 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que: a) el 26 de mayo de 2010, el accionante cumplió 55 años; b) prestó sus servicios al extinto Instituto de los Seguros Sociales del 9 de junio de 1978 al 25 de junio de 2003 y laboró para la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, para un total de 28 años de servicio en el sector oficial y; c) a partir del 23 de mayo de 2010, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en una cuantía de $1.659.957.

En consecuencia, afirmó que este era merecedor de la pensión convencional estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004[footnoteRef:2], pues al 31 de julio de 2010, fecha de inflexión establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, contaba con más de 55 años y 20 años de servicios.

Sin embargo, como la reclamación administrativa la radicó apenas el 22 de febrero de 2021, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 22 de febrero de 2018. Por ello realizó la reliquidación de la pensión y concluyó que para el año 2010 la mesada pensional superaba los tres salarios mínimos mensuales vigentes.

En consecuencia, de acuerdo con el inciso 8º del artículo 1º del acto legislativo del 2005, solo tenía derecho a percibir 13 mesadas. [2: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

(…) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…] No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024-, expuso que, para efectos de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación. Así, en este asunto, el derecho a la pensión convencional se causó el 25 de junio de 2003, data en la que el accionante cumplió 20 años de servicio.

Por ese motivo, el Acto Legislativo 01 de 2005, no incidió en el derecho pensional del accionante y no resultaba aplicable. 8. Precisado lo anterior, la Corte advierte que, en la sentencia del 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, ya que, de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal omitió dar aplicación a la sólida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que regula la materia.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Restrepo Sierra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1