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STP12356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.532 Impugnación CENAIDA VARGAS BALCERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12356-2015 Radicación No. 81.532 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO –en adelante- FENALSERPUP quien actúa en representación de CENAIDA VARGAS BALCERO, contra el fallo proferido el 1 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO FENALSERPUP pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y «al fuero sindical» de CENAIDA VARGAS BALCERO, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la sentencia de primera instancia que concedió la garantía foral dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por aquella contra CAR HYUNDAI S.A. En sustento de su petición manifestó que CENAIDA VARGAS BALCERO laboró para CAR HYUNDAI S.A., por contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de diciembre de 1998 al 14 de noviembre de 2014, fecha en la que empleador finalizó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, pese a que tenía fuero sindical por estar afiliada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO FENALSERPUP, en el que ejercía como Secretaria de Educación y Formación, el cual conforme a la constancia emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y la constancia de depósito No. 433 de 10 de noviembre de 2014, era el décimo cargo principal del Comité Ejecutivo Nacional de la asociación sindical; que en virtud de lo anterior, aquella instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro–, trámite al cual fue notificado, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2015, ordenó su reinstalación al cargo que ocupaba en la compañía (Analista de Talento Humano), en iguales o mejores condiciones y al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido; que la empresa apeló «engañando a los magistrados», pues afirmó que en «FENALSERPUP tenían fuero los 5 principales y 5 suplentes como dice el artículo 405 del C.S.T., teniendo pleno conocimiento como abogado que el fuero sindical de una federación son los diez (10) primeros cargos de directivos», lo cual apoyó en la Ley 584 de 2000; que por sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión tras considerar que la demandante no estaba aforada en los términos del citado precepto 405 del C.S.T., dado que figuraba en el décimo lugar en calidad de principal y, agregó, que «la situación descrita solo podría interpretarse de otra forma, si en los estatutos de la organización gremial se hubiese establecido algo diferente en cuanto a la designación expresa de los cargos correspondientes a los diez aforados sindicales, esto es, los primeros cinco (5) principales y los primeros cinco (5) suplentes; documento que se echa de menos en el plenario (…) También podría ser posible que lo previsto en el artículo 407 del C.S.T hubiera sido modificado en favor del número de personas beneficiados con fuero sindical por existir acuerdo entre la agremiación y la sociedad demandada, circunstancia que tampoco aparece acreditada en el caso bajo estudio».

Indicó que el 27 de mayo siguiente, solicitó al mencionado Ministerio aclarar el Acta de Depósito del 5° Congreso de la Federación, pues a su juicio, el Tribunal le brindó una interpretación «como si fuera de Junta Directiva y no como un Comité Ejecutivo Nacional», en la medida en que tuvo como aforados a los primeros 5 cargos principales y 5 suplentes, error que justificó en que al momento de depositar el cambio atrás referido –depósito No. 433 de 10 de noviembre de 2014– «lo realizaron en un formato de junta directiva (…) Único del Ministerio del Trabajo versión 1.0 de fecha marzo 20 de 2013; que el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Tolima, en la misma fecha emitió auto aclaratorio y precisó que el depósito correspondía a una Federación y además que en los estatutos se estableció que los 10 primeros cargos son los «principales del Comité Ejecutivo Nacional referido, donde queda claro que son los diez directivos principales seguidos, y no suplentes» quienes gozaban de fuero sindical, máxime que estos últimos no estaban consagrados en los estatutos.

Por lo anterior, solicitó la anulación de la sentencia del Tribunal y se ordenara el reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la providencia atacada se sustentó en una interpretación coherente y estructurada de las normas relativas al fuero sindical, y que además, partió de las pruebas obrantes en el plenario para ese fin.

Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. Con tales argumentos, denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante legal de FENALSERPUP interpuso recurso de apelación, reiterando que la señora CENAIDA VARGAS BALCERO, tiene derecho a la protección laboral mediante la garantía del fuero sindical, por encontrarse en el puesto 10 de la lista de Directivos de esa federación, razón por la cual es procedente su reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de FENALSERPUP, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el representante legal de FENALSERPUP que actúa a nombre de su afiliada CENAIDA VARGAS BALCERO, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la de primera instancia que había condenado a CARHYUNDAI S.A., ordenando el reintegro de aquella y el pago de los salarios dejados de percibir, todo lo que considera constituye una vía hecho.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia de 28 de abril de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto de revocar la protección foral concedida en primera instancia a CENAIDA VARGAS BALCERO, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) Pues bien, bajo ese entendido, esto es, que la Señora Vargas Balcero, hace parte del Comité Ejecutivo Nacional de FENALSERPUP, acierta la sociedad demandada al invocar el Lit. c) art 12 de la Ley 584 del 2000 como norma aplicable, del cual se desprende, que en tales circunstancias se encuentran amparados por fuero sindical los miembros de la junta directiva, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes.

Por su parte el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: «1º) Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes, que figuren que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador»; aspecto este último, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de nuestro máximo organismo constitucional, según quedó transcrito.

Así las cosas, en acatamiento a la norma que viene de citarse y de acuerdo al listado visible a folio 128, fuero sindical recae en cabeza de las siguientes personas como miembros principales: Ricaurte García, Diego Mancipe, Mónica Sandoval, Blanca Flor González y José Nicolás Rivas, y sus respectivos suplentes, entre los cuales no aparece la señora Cenaida Vargas Balcero, toda vez que figura en el décimo lugar como Secretaria de Educación y Formación, en calidad de principal.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 89 Cdo.

Original.] Y en un asunto similar, la Corte Constitucional (C.C.T-220/2012) avaló ese entendimiento al afirmar: La Sala considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de estos defectos. De hecho, la sentencia acusada se sustentó en la revisión de los estatutos de XXX, los cuales disponen en el artículo 22 que la Junta Directiva estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y cinco suplentes numéricos, que gozarán de fuero sindical.

También consideró la sentencia, el acta de constitución del sindicato del 11 de marzo de 2008, advirtiendo que “dado el orden en que se conformó la junta directiva, debe entenderse que los cinco primeros cargos tienen la calidad de principales y los cinco restantes, dentro de los diez primeros, ostentan la condición de suplentes, los cuales, gozan de la garantía foral, ya que si dicha garantía o plus constitucional, a términos del artículo 406 de Código Sustantivo del Trabajo, cobija a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes, el fuero sindical debe otorgarse a quienes aparecen inscritos en la junta dentro de los diez primeros escaños… (subrayado de la Sala) Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12