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STP12355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.11001020400020250160000 TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO.146885 FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12355-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146885 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001-6000-193-2023-09119, así como, al abogado Luis Ángel Martínez Ángel.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA afirma que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no ha resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali el 4 de diciembre de 2024, dentro el proceso penal con radicado 76001-6000-193-2023-09119.

Por tanto, considera que el tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del proceso identificado con el radicado 76001-6000-193-2023-09119, le fue asignado mediante reparto el 14 de enero de 2025.

Explicó que dicho recurso se encuentra actualmente en turno para decisión de segunda instancia, ocupando el puesto número 119 en el orden de ingreso de sentencias. 3. Sin embargo, indicó que dicha posición no impide que pueda decidirse con antelación, si se cumplen los presupuestos del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, norma que permite fallar con prelación en ciertos casos, conforme a los artículos 230 de la Constitución, 10 de la Ley 153 de 1887, 4° de la Ley 169 de 1896 y 18 de la Ley 446 de 1998. 4.

En relación con la tardanza en la resolución del recurso, argumentó que no se debe a una omisión funcional, sino a la elevada carga de trabajo que enfrenta, la cual incluye asuntos penales y constitucionales. Manifestó que esta situación se ve agravada por la insuficiencia de personal en el despacho, el cual cuenta únicamente con un magistrado titular, un auxiliar judicial y un profesional especializado. 5.

El despacho aseguró que, a la fecha del informe, 14 de julio de 2025, tiene a su cargo un total de 223 asuntos pendientes de resolución, de los cuales 191 corresponden a apelaciones en procesos penales, incluyendo 3 apelaciones de sentencia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), una apelación de auto de SRPA y 11 procesos ordinarios que se encuentran próximos a prescribir entre agosto y diciembre de 2025.

Además, señaló que están pendientes de resolución 14 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, un proceso penal en primera instancia, un recurso de reposición, una acción de revisión, 5 acciones de tutela en primera instancia y 10 en segunda instancia. 6. Expuso que entre el 14 de enero y el 14 de julio de 2025 resolvió un total de 296 asuntos judiciales, entre los cuales se cuentan 92 acciones de tutela de primera instancia, 99 de segunda instancia, 9 incidentes de desacato, 44 consultas sobre desacato, 3 impedimentos, 4 recursos de queja, 4 acciones de revisión, un habeas corpus de primera instancia y 2 de segunda instancia, una definición de conflicto de competencia, 7 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas, 30 procesos penales y una apelación contra calificación integral de servicios. 7.

Finalmente, precisó que dentro del orden de prelación establecido para la resolución de asuntos en curso, deben atenderse con anterioridad respecto de la apelación interpuesta en el proceso del accionante aquellas decisiones relacionadas con habeas corpus (conforme al artículo 3-1 de la Ley 1095 de 2006), acciones de tutela (artículo 15 del Decreto 2591 de 1991), asuntos de adolescentes (artículos 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006), incidentes de definición de competencia (artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004), recusaciones e impedimentos (artículos 57, 58A y 60 de la misma ley) y procesos penales que estén próximos a prescribir.

Aclaró que una vez se profiera la decisión sobre la apelación interpuesta, esta será notificada a los sujetos procesales. 8. El Juzgado 21 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías indicó que su intervención en el proceso relacionado con FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA se limitó a la celebración de audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizada el 17 de octubre de 2024, tras haber sido asignado el conocimiento de dicha solicitud por reparto el 9 de octubre del mismo año. El juzgado aclaró que, una vez celebrada la audiencia, la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales, lo que implica que no conserva la documentación ni ejerce manejo del proceso posteriormente.

El despacho enfatizó que esa fue la única intervención que realizó en el proceso, por lo que no tiene injerencia en actuaciones posteriores. 9. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali informó que conoció del proceso penal con radicado 76-001-6000-193-2023-09119 contra FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que figuran como víctimas María Victoria Garcés y el menor D.J.C.G. Indicó que, tras habérsele asignado la etapa de juicio oral mediante reparto del 26 de septiembre de 2023, se adelantó el debate probatorio y se profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se condenó a CÁRDENAS SINISTERRA a una pena principal de seis años de prisión, negando además la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10.

La providencia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual fue concedido a través del auto de sustanciación número 950 del 31 de diciembre de 2024. El despacho remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para su traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, el 14 de enero de 2025, el área de reparto informó que el conocimiento del recurso fue asignado a la Sala Penal del referido Tribunal.

Señaló que no se ha recibido pronunciamiento alguno de segunda instancia. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, en cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 12.

En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares.

No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf.

CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268). 13. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 14. En el presente asunto, la Sala considera que no se encuentran acreditados la totalidad de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber; (i) el accionante acredita su interés en la causa por activa, por cuanto detenta la calidad de procesado en el proceso penal bajo el radicado 760016000193202309119;

(ii) el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante cuestiona la afectación a su derecho fundamental al debido proceso; (iii) el petente no acreditó haber acudido al Tribunal de Cali, de manera previa a la interposición de la presente tutela, para solicitar celeridad en la resolución del recurso de apelación;

(iv) se acredita la inmediatez de la presente acción; (v) en la medida en que se cuestiona la acreditación de una mora judicial injustificada, esta afectación procesal, de verificarse, resultaría trascendental en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante; (vi) el escrito de tutela de manera organizada esgrime aquellos hechos, que a su juicio, constituyen la afectación de sus derechos fundamentales; y (vii) el asunto no se dirige contra una decisión de tutela. 15.

El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.

CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).  16. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conlleva la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  17. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:  En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).   18.

Advierte la Sala que en el caso bajo examen el accionante ha desplegado un proceder pasivo respecto del fenecimiento del término legal con el que cuenta el Tribunal Superior den Cali para la resolución del recurso de apelación, conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no ha ejecutado ningún pedimento a la autoridad judicial accionada en aras de solicitar celeridad en la resolución de la alzada objeto de tutela.

En ese sentido, el accionante, previo a acudir al juez constitucional, no utilizó los medios que se encuentran a su alcance para defender sus derechos, como lo sería la solicitud directa ante la autoridad que considera que vulnera sus derechos fundamentales. 19. Así las cosas, es claro para la Sala que el accionante no atendió al requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, en tanto esta tiene un carácter de uso excepcionalísimo, pues en ningún momento recurrió al mecanismo de impulso procesal, idóneo para solicitar la celeridad del proceso y requerir a la autoridad judicial que cese la omisión que considera vulneradora de sus derechos. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales en el presente caso, debido a que el Tribunal Superior de Cali ha indicado el turno en que se encuentra el caso de FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA y las razones legales por las cuales no resulta admisible variar el orden de turnos. En ese sentido, la Sala declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12355-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146885 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001- 6000-193-2023-09119, así como, al abogado Luis Ángel Martínez Ángel.