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STP12355-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12355-2023 Radicación n° 133197 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso y a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como a las CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 2 demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310501620180038001, en especial, la señora Luz Bibiany Martínez.

LA DEMANDA De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, sus anexos y las respuestas allegadas al presente diligenciamiento, se sabe que en contra de los accionantes se adelanta el proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 11001310501620180038001, el cual surtió su primera instancia ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y, la segunda, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Sostiene el libelista que contra la decisión de segundo grado, sus representados promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de octubre de 2022. Asegura el apoderado que con el fin de presentar la correspondiente sustentación del recurso extraordinario, se corrieron los términos pertinentes, por parte de la Secretaría de la Corporación, entre los días 2 de noviembre y 1º de diciembre de 2022, ello tal y como consta en el sistema de consulta de procesos “Siglo XXI”.

CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 3 Indica que como consecuencia de fallas técnicas presentadas en su equipo de cómputo, las cuales le impidieron efectuar una conversión del documento contentivo de la demanda de casación para que quedara bajo el formato PDF y no en archivo WORD, no pudo enviar el correo electrónico con la mencionada demanda, sino hasta las 5:03 de la tarde del día 1º de diciembre de 2022.

En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2022 la autoridad accionada profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión contra la que se promovió el recurso de reposición, medio defensivo resuelto en proveído del 8 de febrero de 2023, donde se dispuso mantener incólume la decisión recurrida.

El demandante en tutela cuestiona la anterior actuación, asegurando que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de sus mandantes están siendo desconocidos por la autoridad judicial accionada al no reconocer que la tardía remisión del correo electrónico que contenía la demanda de casación obedeció a una falla técnica y no a negligencia alguna por parte del abogado a cargo del asunto.

Asimismo se quejó porque, aun cuando el traslado para sustentar el recurso de casación empezó a correr el 2 de noviembre de 2022, no fue sino hasta el día 8 de ese mes y año que se le permitió tener acceso al expediente digital a fin de que pudiera sustentar el recurso. CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 4 En virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos fundamentales de los accionantes y, como consecuencia de ello se «ordene reponer la decisión de Declarar Desierto el Recurso y que además negó el Recurso de Reposición y confirmó la declaratoria de desierto para el recurso proferida en el auto de (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ordenar el análisis de calificarla para selección a trámite.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, se limitó a manifestar que en las providencias cuestionadas se consignó con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación al interior del proceso cuestionado. 2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral manifestó que, de acuerdo con la información obrante en esa dependencia, se sabe que el 8 de noviembre de 2022, a las 8:47 a.m., el libelista presentó solicitud, vía correo electrónico, para poder acceder al expediente digital, siendo así que, ese mismo día, a las 5:41 de la tarde, se le brindó respuesta a tal requerimiento.

Aclaró que la contestación por fuera del horario judicial obedece al esfuerzo que realiza la Corporación para nivelar la carga laboral, pero que de manera alguna puede entenderse como una alteración a los horarios de prestación de servicio establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, del 15 de mayo de ese año. CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 5 De ese modo, aduce que aun cuando la notificación del auto que dispuso tener por admisible el recurso de casación se produjo desde el 27 de octubre de 2022, fue decisión del recurrente, y acá accionante, acudir a solicitar el acceso al expediente solo hasta el 8 de noviembre siguiente, luego tal proceder no puede luego ser usado para sostenerse que al actor se le limitó las posibilidades de acceder al proceso cuando requirió sustentar el recurso extraordinario.

Finalmente, en lo que respecta a la tardía entrega de la demanda de casación, adujo que en este caso era necesario aplicar los postulados del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por analogía, gracias al artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, ello en concordancia con el artículo 117 de aquella legislación, normas que hacen alusión, primero a que los memoriales se deben presentar antes del cierre de los despachos y, segundo al hecho de que los términos son perentorios. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, se limitó a manifestar que se atenía a las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia dada el 29 de enero de 2021, al interior del proceso 2018-00380. 4. El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a presentar una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, solicitar se valore a discrecionalidad el actuar CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 6 desplegado por esa autoridad al interior del trámite cuestionado. 5.

La apoderada judicial de Luz Bibiany Martínez se opone a las pretensiones de la demanda constitucional, resaltando que el propio libelista admite haber presentado la demanda de casación por fuera del término legal para hacerlo. Señala que aun cuando el accionante contó con 30 días calendario para presentar la sustentación del recurso extraordinario, fue su decisión aguardar hasta el último minuto del último día hábil para entregar dicho documento.

Añade que, en todo caso, en el asunto de marras no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 7 la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S. al proferir los autos del 7 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, en virtud de los cuales, primero, declaró desierto el recurso de casación promovido por su apoderado al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001 y, segundo, dispuso no reponer tal determinación. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 8 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 9 generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 10 5.

Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada incurrió en una causal de procedibilidad al proferir los autos del 7 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, en virtud de los cuales, primero declaró desierto el recurso de casación promovido por el apoderado del extremo pasivo de la litis al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001 y, segundo, dispuso no reponer tal determinación. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, sólo procede el recurso de reposición, el cual fue agotado y resuelto en providencia del 8 de febrero de 2023.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído con el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de casación data del 8 de febrero de 2023, su notificación no se produjo sino hasta el 14 de CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 11 marzo siguiente, de modo que al haberse presentado la presente acción constitucional el pasado 10 de septiembre del año en curso, sencillo resulta concluir que este mecanismo de amparo se promovió dentro de un plazo razonable.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Estima el abogado libelista que, la Sala de Casación Laboral accionada, vulneró los derechos fundamentales de sus representados al declarar desierto el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001, pues a su juicio, el hecho de que la correspondiente demanda de casación se hubiera remitido, vía correo electrónico, pasados tres minutos de que finalizara el plazo legal para hacerlo, no es razón suficiente para negar el acceso a la administración de justicia. Afirma la parte actora que se ha incurrido en una arbitrariedad al tomar tal decisión, pues en ella se desconoce que el motivo de la tardanza no fue la negligencia del abogado a cargo de promover y sustentar el recurso, sino una falla técnica registrada a último momento, situación que debería CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 12 ser superada en aras de garantizar los derechos de sus representados. 5.3.

Pues bien, al revisar la actuación materia de cuestionamiento encuentra la Sala que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Bibiany Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, en contra de Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S., donde se pretendía obtener pensión de sobreviviente por omisión de afiliación al sistema de riesgos laborales, siendo causante Darío Antonio Parrado Niño y con retroactividad desde el año 2010, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 21 de julio de 2020, donde acogió las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción de unas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2015.

Por su parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2021, dispuso modificar y adicionar en varios aspectos el fallo de primer grado, motivo por el cual el extremo pasivo de la litis interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. De cara a la promoción de dicho recurso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de octubre de 2022, resolvió que: «Es admisible el presente recurso.

CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 13 En traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.» De acuerdo con la información que reposa en la página de consulta de procesos1, la cual es plenamente coincidente con la suministrada por el libelista, el término para presentar la correspondiente demanda de casación se fijó entre los días 2 de noviembre y 1º de diciembre de 2022, ello según lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 1º de diciembre de 2022, a las 5:03 de la tarde, el abogado casacionista remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con la correspondiente demanda y, al día siguiente, dirigió memorial a dicha Corporación explicando los motivos del retraso en la entrega del mencionado documento, ello a fin de que se diera por superado el inconveniente y se continuara de manera normal con el trámite.

Mediante auto AL5439-2022, del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral manifestó: «Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente. Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=fhew4AwaFKC0TSKjVfuB0BkS4MY%3d CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 14 Respecto a la solicitud allegada vía e-mail, el 2 de diciembre de la presente anualidad, conviene poner de presente el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.» Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición en donde, básicamente, insistió que el motivo de su retraso al momento de entregar la demanda de casación, no fue otro distinto al hecho de que su equipo de cómputo presentó fallas técnicas al convertir dicho documento, de archivo WORD a PDF.

Agregó que declarar desierto el mencionado recurso, se constituía en un exceso ritual manifiesto. Con auto AL442-2023 del 8 de febrero del año en curso, la Sala de Casación accionada resolvió de manera desfavorable el recurso horizontal y, en dicho proveído, anotó: «Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.

Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 15 demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 1 de diciembre de 2022 a la 5:03 pm, día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del horario laboral a las 5:03 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021: (…). Ahora bien, frente al argumento según el cual los recurrentes señalan «detrimento del derecho al debido proceso», es pertinente hacer referencia a unos de los principios fundamentales del derecho procesal como lo son el de eventualidad y preclusión, pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento.

Por tal motivo, no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. Así pues, es claro para la Sala que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 16 concedido para ello, de modo que no se repondrá la providencia objeto de recurso.» 5.4.

Visto el anterior recuento procesal, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, los autos materia de cuestionamiento -AL5439- 2022 y AL442-2023- no se ofrecen como unas providencias caprichosas o infundadas, sino que resultan ser unas decisiones debidamente motivadas que encuentran respaldo, no solo en la normatividad procesal aplicable al asunto concreto sino que, además, obedecen a la línea jurisprudencial ya fijada por la Alta Corporación accionada.

En efecto, sea lo primero destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para presentar la demanda de casación al interior de un proceso laboral es de 20 días, plazo que, para este caso, se contabilizó desde las 8 de la mañana del día 2 de noviembre de 2022, hasta las 5 de la tarde del 1º de diciembre de la misma anualidad.

Por su parte, los artículos 109 y 117 del Código General del Proceso, normas aplicables al proceso laboral en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan: «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 17 solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…).

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)» (Resaltado fuera de texto) Y finalmente, el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, proferido el 15 de mayo de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que la jornada laboral en la Corte Suprema de Justicia se desarrolla todos los días hábiles entre las 8 de la mañana y la 1 de la tarde, retomándose entre las 2 y las 5 de la tarde. 5.5.

De acuerdo con la normatividad transcrita, que es la misma en la cual se respaldó la accionada para declarar desierto el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001, y el recuento procesal previamente consignado en el presente proveído, para la Sala resulta claro que el extremo pasivo de ese litigio presentó por fuera del término legal la demanda en CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 18 virtud de la cual se sustentaría dicho recurso extraordinario, ello por cuanto que la misma fue allegada, vía correo electrónico, pasados 3 minutos del cierre del despacho, situación que por sí sola deja en evidencia la extemporaneidad de la actuación. Pertinente es acá explicar que, si bien es cierto en pretéritas ocasiones esta Corporación al resolver casos similares ha otorgado el amparo deprecado (por ejemplo CSJ STP355-2022 y CSJ STP6363-2023), ello es bajo el criterio de que ante una tensión o dualidad de afirmaciones y soportes tecnológicos sobre el envío oportuno de memoriales, ésta debe resolverse en favor del derecho sustancial y tener por oportuna la sustentación del recurso cuando existen elementos probatorios mínimos que den cuenta de su presentación en tiempo, ya que están en juego los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así en esos casos, se logró demostrar que la parte interesada sí remitió el mensaje de datos contentivo del acto procesal respectivo dentro del plazo legal fijado para ello y, aun así, el mismo llegó fuera de él, situación que acá no se verifica, pues como bien lo reseña el actor, el mensaje de datos que contenía la respectiva demanda de casación fue enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral a las 5:03 de la tarde del día 1 de diciembre de 2022, esto es, se reitera, fuera no solo del horario laboral de dicha Entidad, sino además tres minutos después de vencerse el plazo de 20 CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 19 días para entregar la sustentación del recurso extraordinario, aspecto que se contrapone a la legislación que regula la interposición y trámite del mencionado medio defensivo.

Así las cosas, ningún reproche se puede efectuar a la accionada cuando, su actuar, se justa a los postulados legales que rigen la actividad judicial en el marco del recurso extraordinario de casación y, por tanto, inviable resulta predicar de tal proceder, la estructuración de una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes. 6.

Finalmente, respecto a la queja presentada por el libelista en el sentido de señalar que, aun cuando el traslado para sustentar el recurso de casación empezó a correr el 2 de noviembre de 2022, no fue sino hasta el día 8 de ese mes y año que se le permitió tener acceso al expediente digital para tal fin, la Sala estima preciso indicar que: i) El auto que declaró admisible el recurso de casación al interior del proceso que acá se analiza, fue proferido el 26 de octubre de 2022 y notificado a las partes al día siguiente y; ii) Si bien el traslado para la sustentación del recurso empezó a contabilizarse el 2 de noviembre de 2022, fue solo hasta el día 8 de ese mes y año que el casacionista dirigió correo electrónico a la Sala de Casación Laboral solicitando permiso de acceso al expediente digital, petición que fuera CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 20 resuelta ese mismo día por la Secretaría de la mencionada autoridad.

Visto lo anterior, la Sala puede advertir que ningún reproche le asiste a las autoridades accionadas y vinculadas respecto del hecho denunciado por el libelista, pues como viene de verse, fue su actuar el que llevó a que no pudiera contar con un acceso al expediente desde el momento en el cual se inició a contabilizar el término de traslado para la sustentación del recurso de casación. En todo caso y, de cara al reproche principal, ha de decirse que no se evidencia de qué manera tal situación hubiera podido incidir en el hecho de haberse radicado, por fuera del término, la demanda de casación, pues finalmente el recurrente obtuvo acceso al proceso ordinario el mismo día que pidió el permiso para tal efecto, de modo que no se le puede enrostrar a la administración de justicia un acto negligente que hubiera significado un obstáculo para la actividad defensiva de los demandados en la causa laboral y, por ende, una afrenta a sus derechos fundamentales. 7.

En síntesis, esta Corporación no advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora al proferir los autos AL5439-2022 y AL442-2023, en virtud de los cuales se declaró desierto el recurso de casación promovido al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001, en la medida que dichas CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 21 decisiones se ofrecen como razonables y suficientemente motivadas, razón suficiente para negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S., a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230187000 N.I. 133197 Tutela Primera Instancia Ovidio Castillo Toscano 22 Nubia Yolanda Nova García Secretaria