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STP12355-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.283 JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP12355-2015 Radicación N°. 81.283 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Alberto Posada Ruiz, frente a la decisión proferida el 6 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: (…) Los hechos que originaron la acción constitucional, se pueden sintetizar en que el señor JOSE ALBERTO POSADA RUIZ, condenado a la pena de 133 meses de prisión por el delito de estafa agravada mediante fallo emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., presentó a la Fiscalía el 30 de junio de 2011 solicitud de beneficios por colaboración, por lo cual se dio inicio al trámite mediante resolución de 19 de julio del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo comisionada la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para adelantar la indagación preliminar, la cual tiene radicación No. B-6312; posteriormente, mediante resolución de 31 de agosto de 2012, la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso continuar el procedimiento de concesión de beneficios y comisionó a la misma Fiscalía 71 para escuchar nuevamente en declaración al peticionario y proseguir la actuación. Con base en algunos señalamientos hechos por el postulado dentro del referido trámite y en elementos de juicio recaudados sobre una célula de testaferros del narcotráfico, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, inició acción de extinción de dominio No. 12818 E.D. El accionante se duele que, pese a haber resultado efectiva su colaboración para el proceso de extinción de dominio, su solicitud de beneficio por colaboración no haya sido oída por la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el accionante incurrió en actitud temeraria, por cuanto en ocasión anterior había presentado solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 77.669 cuyo fallo data del 27 de enero de 2015.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Alberto Posada Ruiz, señaló que la presente acción no es igual a la referida en el fallo objeto de impugnación, toda vez que las partes y la actuación judicial son diferentes, pues esta vez lo que se cuestiona, no es el proceso por el cual resultó condenado por el delito de estafa agravada, sino la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de beneficios por colaboración con la justicia, pues estima que ha brindado información importante a la Fiscalía y no ha recibido ningún beneficio.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar dos aspectos a saber, por un lado, si la presente acción es temeraria y, de otro, si lo anterior no se configura, si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que actualmente cursa en la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal donde se estudia la posibilidad de concederle los beneficios por colaboración con la justicia. CONSIDERACIONES 1.

Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC. C-023/98 y CC.

T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.

En esta oportunidad, la Sala estima que le asiste razón el accionante al referir que la tutela promovida no es temeraria, pues al comparar las dos demandadas de tutela se observa que en la primera solicitud de amparo las partes demandadas eran las Fiscalías 126 Seccional Unidad 4ª de Automotores, 12 y 29 Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por irregularidades al interior del proceso que se adelantó en su contra por el delito de estafa agravada, en cambio, en esta oportunidad, la queja apunta contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal, porque no se le han definido cuales serían los beneficios por colaboración con la justicia dentro del trámite identificado con el radicado B-6312.

Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la solicitud de amparo se torna improcedente. 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del funcionario judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de las diligencias los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2.2. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal, el trámite de Beneficios por Colaboración con la Administración de Justicia previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 que se adelanta por solicitud del accionante se encuentra en curso, pues se está verificando la utilidad de la información aportada por él, conforme se dispuso en la Resolución 207 del 3 de junio de 2015.

Esto significa que el accionante, al interior de dicha actuación, cuenta con instrumentos jurídicos para plantear su inconformidad con la decisión de fondo en caso de ser contraria a sus intereses, como es interponer los recursos de ley conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 414 del estatuto procesal penal de 2000 ante el juez que ejerza el control de legalidad respectivo de dicha actuación. De modo que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Así las cosas, acceder a la pretensión desconocería la competencia que por ley ha sido conferida a los jueces naturales. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9