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STP12354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250168900 Radicado No. 147145 Tutela primera instancia Robinson Alexander García y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12354-2025 Radicación No. 147145 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBINSON ALEXANDER GARCÍA y JEAN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00072. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestaron los accionantes, a través de apoderado, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva adelanta en su contra el proceso núm. 2023-00072, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.

Indicaron que su defensor de confianza presentó « recusación» contra el titular de dicho despacho judicial, debido a que lo relevó del cargo y nombró uno de la Defensoría del Pueblo, pero no fue aceptada y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial tampoco accedió a su pedimento. 4. Sostuvieron que, por lo anterior, su apoderado pidió la nulidad de la actuación, la cual fue negada en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas. 5.

En ese contexto, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia preparatoria. Como medida provisional invocaron la suspensión de la audiencia de juicio oral, programada para el 15 de julio del año en curso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 24 de julio de 2025, se avocó el conocimiento de la actuación, se vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00072, al igual que se negó la medida provisional invocada. 7. La magistrada ponente de la Corporación demandada informó que conoció del recurso de apelación, instaurado por el defensor de los accionantes contra el auto del 27 de noviembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva negó la nulidad del proceso adelantado contra GARCÍA y NARVÁEZ RODRÍGUEZ.

Indicó que, en providencia del 11 de febrero de 2025, dicha Colegiatura confirmó la decisión recurrida, al constatar que «la falta de comparecencia del defensor de confianza a las audiencias y la no designación de un profesional del derecho por parte de los procesados – accionantes, desencadenó la asignación de un defensor público», para garantizar el derecho a la defensa, sin afectar los derechos de los demandantes, por lo que pidió negar la solicitud de amparo. 8.

La fiscal tercera especializada del Gaula del Huila informó que por hechos ocurridos el 12 de julio de 2023, se atribuyó a los accionantes la comisión de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias. 8.1.

Refirió que el 11 de septiembre de 2023, presentó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva; autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y la preparatoria se inició el 18 de octubre siguiente; oportunidad en la que se presentó un nuevo apoderado de confianza. 8.2.

Sostuvo que el 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia preparatoria en la que se negaron algunas pruebas a la defensa, por lo que se instauró recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en forma negativa a los intereses de los hoy demandantes. 8.3. Indicó que el juicio oral se llevaría a cabo el 25 de julio, 20 de agosto y 4 de octubre de 2024, pero el defensor de confianza no asistió, por lo que el juzgador ordenó expedir copias para que se le investigara disciplinariamente y notificó a la Defensoría Pública y en audiencia del 27 de noviembre de 2024, se inició la diligencia; oportunidad en la que se presentó un abogado de oficio, cuya representación no fue aceptada por los hoy demandantes, quienes informaron contar con uno de confianza. 8.4.

Afirmó que el defensor privado se hizo presente y solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal demandado, sin afectar las garantías de los procesados, por lo que pidió negar la protección incoada. 9. El juez segundo penal del circuito especializado de Neiva luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra los demandantes, refirió que luego de varios aplazamientos, el juicio oral se inició el 27 de noviembre de 2024, con la presencia del defensor público, dado que el privado fue relevado «ante la renuencia a comparecer» y contar con la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses. 9.1.

Agregó que luego de no accederse a los aplazamientos solicitados por los acusados, el fiscal presentó la teoría del caso, mientras que la defensa pidió la nulidad de la actuación, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pues en auto del 11 de febrero del año en curso el Tribunal demandado confirmó dicha determinación. 9.2. Indicó que devuelta la actuación se reinició el juicio en sesiones del 29 de mayo y 15 de julio del año en curso, con la asistencia del defensor público y se programó la continuación para el 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025. 9.3.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos de los demandantes, pues aquellos han tenido la posibilidad de nombrar defensor de confianza y a la fecha, no han allegado poder ni acudido a las diligencias con el mismo para su reconocimiento. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la tutela presentada. 9.4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 11. En primer término, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 13.

Ahora, en el caso objeto de análisis, ROBINSON ALEXANDER GARCÍA y JEAN NARVÁEZ RODRÍGUEZ cuestionan por vía de tutela el proceso núm. 2023-00072, adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias, dado que se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa. 14.

Al respecto, advierte la Sala, de acuerdo con lo allegado a la actuación, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva desplazó al defensor de confianza designado por los procesados «ante la renuncia a comparecer» y debido a que aquel había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses. 14.1.

Además, informó el despacho en cita, que, aunque los demandantes tienen la posibilidad de designar apoderado de confianza, no lo han hecho, pues no se han presentado con el nuevo defensor a las diligencias ni aportado poder alguno, por lo que la actuación se adelanta con uno de oficio. 14.2. Con tal panorama, debe indicar la Sala que las actuaciones que los accionantes consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, se han presentado en el trámite del proceso No. 2023-00072, el cual no ha culminado, pues se encuentra programada la continuación del juicio oral para los días 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025. 14.3.

Por lo tanto, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.4. Lo anterior, porque al interior de dichas diligencias, cuentan con otros mecanismos de defensa, pues como se indicó, está pendiente la práctica del juicio oral y presentación de alegatos de conclusión, al igual que se emita sentencia y, en caso de ser contraria a sus intereses, contra el fallo de primer grado pueden instaurar el recurso de apelación. 14.5.

Además, frente a la providencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 15. En ese orden, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 16.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 17.

Incluso, dentro de ese escenario es posible que discutan, además, lo relacionado con el derecho de defensa, por lo que también en ese aspecto no es admisible la intervención del juez de tutela. 18. Así las cosas, lo procedente en este caso será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que habilite su intervención excepcional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12