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STP12354-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 11001020400020240147800 Tutela 1° Instancia No. 138918 FRANKIN WILBER URIBE ROJAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12354-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138918 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FRANKIN WILBER URIBE ROJAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e información. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 54001600000020230000600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a FRANKIN WILBER URIBE ROJAS, Olga Gloria Pastrana Serpa e Iván Enrique Herrera Restrepo, a la pena de 48 meses de prisión al encontrarlos responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

La decisión fue apelada únicamente por el defensor de la procesada, medio de impugnación que fue repartido el pasado 10 de enero al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En memorial presentado el 17 de mayo de 2024, el recurrente manifestó desistir de la alzada, razón por la que en auto de esa fecha, la Sala accionada aceptó el desistimiento del recurso y devolvió las diligencias al juzgado de primera instancia, autoridad judicial que a su vez, las remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta.

FRANKIN WILBER URIBE ROJAS acude al mecanismo de resguardo constitucional, tras advertir que la sentencia condenatoria cobró firmeza sin que el Tribunal hubiese resuelto el recurso de apelación que en ejercicio de su derecho a la defensa material promovió. En tal sentido, asegura que remitió la apelación el 26 de diciembre de 2023 por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y que solo hasta el 24 de junio de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le notificó el auto mediante el cual asumió conocimiento de la condena proferida en su contra.

Pone de presente que dicho yerro lo privó de la posibilidad de promover el recurso de casación o eventualmente el de revisión. En las anotadas condiciones el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene “bien sea la oportunidad de presentar la casación o de una dosificación de la pena conforme a derecho por parte del juzgado fallador”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 17 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Procurador 93 Judicial II Penal de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al advertir que la misma se dirige contra actuaciones del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que el 10 de enero de 2024 recibió el proceso penal seguido contra el accionante, a efecto de desatar el recurso de apelación que promovió el defensor de su compañera de causa frente a la sentencia condenatoria. Que por auto del 17 de mayo de 2024, aceptó el desistimiento del recurso presentado por el recurrente y, en consecuencia, devolvió la actuación al juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

Aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en las piezas procesales remitidas no reposa el recurso de apelación al que hace alusión. En consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales. El Fiscal 1° Especializado de Cúcuta también solicitó negar el amparo invocado, pues el preacuerdo celebrado con FRANKIN WILBER URIBE ROJAS tuvo en consideración la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, al cabo de lo cual aseguró no haber recibido el recurso de apelación al que alude el accionante y advirtió que del escrito anexo a la presente acción de tutela, se constata que el mismo fue recibido por el INPEC, entidad que a su vez lo remitió al correo de la Secretaría de la Sala Penal de esa ciudad.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reiteró los argumentos expuestos por el Magistrado a cargo del asunto y añadió que, el correo remitido por la penitenciaria el 26 de diciembre de 2023, no fue recibido en su dependencia debido a que para esa fecha las cuentas de correo electrónico se encontraban bloqueadas por la vacancia judicial.

El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta aseguró haber dado trámite a todas las peticiones elevadas por el accionante, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el presente asunto, la queja constitucional de FRANKIN WILBER URIBE ROJAS se dirige contra el proceso penal 54001600000020230000600. En forma concreta alega que la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta cobró ejecutoria, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolviera el recurso de apelación que remitió a través de la penitenciaría el 26 de diciembre de ese año. El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).

Pues bien, en aras de descartar la configuración del aludido defecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 el recurso de apelación contra la sentencia se interpone en la audiencia de la lectura respectiva y se sustenta oralmente en la misma, o por escrito dentro de los 5 días siguientes. En el caso concreto, de la revisión del proceso objeto de censura constata la Sala que la audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 18 de diciembre de 2023, oportunidad en la que únicamente recurrió en apelación el defensor de la procesada Olga Gloria Pastrana Serpa.

Por el contrario, tanto FRANKIN WILBER URIBE ROJAS y su defensor, quienes asistieron a la diligencia, guardaron silencio. Lo anterior muestra sin dificultad que, FRANKIN WILBER URIBE ROJAS no recurrió en término la sentencia condenatoria, hecho que descarta la configuración del defecto procedimental alegado a través del mecanismo excepcional.

Ahora bien. Fue solo hasta el 26 de diciembre de 2023 -momento para el cual ya había perdido la oportunidad para recurrir-, que el accionante remitió a través del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, un memorial con asunto “apelación al fallo condenatorio”. De las pruebas allegadas al presente trámite, se constata que en esa misma fecha la penitenciaría remitió el escrito al correo electrónico spentscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co de dominio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mismo que no se recibió debido a que la cuenta se encontraba bloqueada por la vacancia judicial.[footnoteRef:2] [2: ] En las anotadas condiciones, ninguna acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales del accionante puede atribuirse a las autoridades aquí convocadas.

Esto porque, se insiste, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004, debe interponerse en la audiencia de lectura respectiva ante el juez de conocimiento, carga procesal que no cumplió el demandante. Además, como quedó visto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no recibió el memorial de alzada remitido por el actor el 26 de diciembre de 2023, el cual fue presentado por fuera de término y ante autoridad distinta a la que debe pronunciarse sobre su concesión. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales de FRANKIN WILBER URIBE ROJAS.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de FRANKIN WILBER URIBE ROJAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12