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STP12354-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 13001220400020220031601 Número Interno 125504 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12354-2022 Radicación #125504 Acta 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NELSON CARRILLO RAMOS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NELSON CARRILLO RAMOS denunció que la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar no ha resuelto la petición que radicó el 3 de junio de 2022, a través de la cual requirió diversa información sobre procesos penales que cursan en diferentes fiscalías, en los que interviene como denunciante. Acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, el cual solicitó sea amparado.

Su pretensión, entonces, es que se ordene a la accionada que responda la solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 6 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción. 2. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que el 7 de julio de 2022 dio respuesta al requerimiento formulado por CARRILLO RAMOS.

Como prueba de ello, aportó copia para su revisión e indicó que la notificación se surtió en la misma fecha mediante comunicación remitida al correo electrónico habilitado para el efecto por el peticionario. 3. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo bajo la estructuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Concluyó que la respuesta expedida el 7 de julio por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar es constitucionalmente admisible, por cuanto resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado por el demandante.

4. NELSON CARRILLO RAMOS impugnó el fallo. Realizó una extensa argumentación a través de la cual contextualizó el origen de su petición. Con base en ello, sostuvo que la respuesta emitida es evasiva y no resuelve de fondo lo solicitado. En su sentir, el Tribunal no analizó adecuadamente el derecho fundamental de petición frente a su caso.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampare su prerrogativa constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el accionante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar resuelva de fondo la petición radicada el 3 de junio de 2022.

Sin embargo, declarada la configuración de un hecho superado por la segunda instancia, el actor censura el sentido de la respuesta ofrecida, la cual calificó de evasiva. Por tanto, compete a la Sala en esta sede examinar si la misma es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante. Para el efecto, resulta necesario contrastar sus términos con los de la petición. Acorde con los documentos aportados, la solicitud firmada por NELSON CARRILLO RAMOS tenía como propósito que la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar le informara « si la fiscal Luisa Escandón acató lo que le fue ordenado».

Ello, haciendo referencia a una comunicación anterior, en la que la Directora le indicó haber solicitado a dicha fiscal que le ilustre sobre «los avances alcanzados en cuanto a las noticias criminales 130016001128201007231 y 130016001128201307141, en razón a repetitivas acciones de tutela y derechos de petición de NELSON CARRILLO». Fue así, que el 7 de julio de 2022 la autoridad accionada le dio a conocer que la actuación a cargo de la Fiscalía 55 Seccional se encuentra en etapa de acusación y la adelantada por la Fiscalía 30 Seccional aparece «con preclusión decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena».

Adicionalmente, le refirió que una vez la Fiscalía 12 Seccional dé respuesta a su requerimiento le dará a conocer lo pertinente. En suma, la Dirección de Fiscalías accionada aclaró al peticionario que no está dentro de sus facultades tomar decisiones al interior de los procesos penales de competencia de los diferentes despachos fiscales, pues cada uno es autónomo regladamente en sus decisiones.

Su labor es ejercer control administrativo y de supervisión, por lo que su intervención no puede ir más allá de lo informado. Así las cosas, es manifiesto que dicha respuesta resulta constitucionalmente admisible, porque guarda correspondencia con la pretensión formulada por el actor. En todo caso, se aclara que atender los requerimientos ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo solicitado.

En razón de lo anterior, concluye la Sala que no hay fundamento para establecer que la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar evadió dar respuesta a la petición del demandante. Por demás, aunque el actor descalificó la contestación dada a su solicitud, no precisó la razón por la que le resultó evasiva y tampoco lo justifica la Sala. Entonces, no existe fundamento para exigirle a la accionada que configure una nueva respuesta, o que la amplíe o precise, pues la que fue materia de estudio basta para determinar que se garantizó el derecho fundamental de petición. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de julio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por NELSON CARRILLO RAMOS, por las consideraciones expuestas. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7