Tutela de segunda instancia Radicado 146517 CUI 540012204000202500275 01 Yhoanna Solange Caviedes Aragoza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12353-2025 Radicación No. 146517 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Yhoanna Solange Caviedes Aragoza, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yhoanna Solange Caviedes Aragoza, por medio de apoderado, cuestiona los autos emitidos, el 7 de abril y 16 de mayo de 2025, por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta y 4º Penal Especializado de Cúcuta, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por la de prestación de servicios de utilidad pública.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas desestimaron los informes sociales, las declaraciones testimoniales y demás medios de prueba anexados con la solicitud y que acreditaban los requisitos para acceder a ese beneficio. Además, afirmaron que no fue posible verificar la situación de los menores, pero cuando la trabajadora social realizó la visita social, estos arribaron al lugar y su hija fue entrevistada.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta y 4º Penal Especializado de Cúcuta. Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron el enlace del expediente digital. El Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. La accionante, por medio de apoderado, reiteró los argumentos de la demanda e insistió que, en la visita del 27 de mayo de 2024, los menores llegaron al finalizar la diligencia. Así mismo, expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el interés superior del menor y el enfoque de género. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Caviedes Aragoza pretende dejar sin efectos los autos emitidos, el 7 de abril y 16 de mayo de 2025, por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta y 4º Penal Especializado de ese Municipio, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por la de prestación de servicios de utilidad pública.
Esta centró su inconformidad en la valoración probatoria que ambos realizaron en torno a la acreditación de la condición de madre cabeza de familia. 5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado 4º Especializado de Cúcuta condenó a Caviedes Aragoza a 5 años y 6 meses de prisión como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. b. En el auto del 7 de abril de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta le negó a Caviedes Aragoza la sustitución de la pena privativa de la libertad por la de prestación de servicios de utilidad pública.
Argumentó que el despacho programó varias visitas sociales y en varias de ellas los menores C y SMC no estaban en el inmueble. Además, la demandante no acreditó su condición de madre cabeza de familia, pues el rector del colegio de los menores afirmó que la abuela materna Ana Gregoria Zaragoza López asistía a las reuniones del centro educativo.
Así, los niños no estaban en situación de abandono, ya que en su hogar cuentan con la abuela materna. En ese orden, la Corte advierte que el juzgado valoró los elementos probatorios aportados y, con fundamento en estos, considero que no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 7º de la Ley 2292 de 2023[footnoteRef:2], concretamente el 4º, atinente a la acreditación de la condición de madre cabeza de familia. [2: Un criterio objetivo relacionado con la naturaleza del delito y la pena mínima impuesta; la ausencia de antecedentes judiciales en los cinco años previos a la comisión del hecho; la manifestación expresa de la condenada; la acreditación de su condición de madre cabeza de familia y la demostración de que su conducta derivó de una situación de marginalidad; la no comisión de los delitos contemplados en los artículos 188D y 229 del Código Penal; y su compromiso de comparecencia, además del cumplimiento de diversas obligaciones.] b. Por su parte, el Juzgado 4º Penal Especializado argumentó, de modo similar a la primera instancia, que Caviedes Aragoza cumplía con el requisito objetivo contemplado en la norma, no tenía antecedentes penales y de manera voluntaria solicitó el aludido beneficio.
Sin embargo, de acuerdo con las diferentes visitas sociales programadas por el juzgado de primer grado, no acreditó su condición de madre cabeza de familia, pues al menos C.A.M.C. está al amparo de su abuela materna, dentro del mismo núcleo familiar. No obstante, afirmó que no fue posible determinar con certeza el lugar de residencia habitual de los niños, ni sus condiciones personales y familiares, toda vez que en las diferentes visitas realizadas obtenían información diferente y, a pesar de que en la última visita estos llegaron, no contaba con elementos objetivos que acreditaran la permanencia de estos en ese domicilio.
Además, esa era una carga probatoria y argumentativa de la solicitante. 6. Puestas así las cosas, del resumen de las decisiones adoptadas, la Sala advierte que los Juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos legales y probatorios de sus posturas jurídicas. Así, luego de revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no es procedente otorgarle a Caviedes Aragoza la sustitución de la pena privativa de la libertad por la de prestación de servicios de utilidad pública, esto es, porque no acreditó la condición de madre cabeza de familia. 8.
En conclusión, los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de la demandante y, de acuerdo con la ley y las pruebas obrantes en el expediente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimiento del 4º requisito contemplado en el artículo 7º de la Ley 2292 de 2023. Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, las inconformidades de la impugnante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 9.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10.
En síntesis, la Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia, del 4 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por Yhoanna Solange Caviedes Aragoza en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta y 4º Penal Especializado de Cúcuta. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,