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STP12353-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI. 05001220400020240068801 Tutela 2° instancia No. 138774 ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12353-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138774 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida en virtud de preacuerdo, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO a la pena de 7 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena allí impuesta está a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que en auto del 2 de febrero de 2024 negó al sentenciado la libertad condicional debido a la valoración de la gravedad de la conducta. En desacuerdo el demandante apeló, hecho que dio lugar a que en auto del 15 de abril de 2024 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmara la providencia recurrida.

ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO acude al mecanismo de resguardo constitucional al estimar que la negativa de las autoridades judiciales accionadas en concederle la libertad condicional desconoce su derecho a la resocialización, pues centraron su decisión en la gravedad de la conducta punible, pasando por alto su buen comportamiento al interior del centro de reclusión, hecho que se demuestra en las actividades con fines de redención que ha realizado, así como con el concepto favorable emitido por la penitenciaría. Por razón de lo anterior el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a los jueces accionados pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento de la libertad condicional con la valoración de todos los requisitos exigidos para ello.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín insistió en la gravedad de la conducta por la que condenó a ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín defendió la legalidad de la providencia censurada y en consecuencia solicitó negar el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO, al considerar que la decisión por la cual las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

La presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión censurada, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y en consecuencia, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo. En criterio de ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, como quiera que, al resolver su solicitud de libertad condicional, únicamente valoraron la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, sin tomar en consideración los avances en el proceso de resocialización. Frente al tema, es preciso recordar que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas.

Esta Sala de decisión[footnoteRef:3] recordó que la valoración de la gravedad de la conducta punible resulta legal y constitucionalmente obligatoria, sin que pueda pensarse que la lesividad pueda tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos. [3: STP6564-2023.] Es así como al abordar este requisito, el juez de ejecución de penas también debe valorar las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia, sean favorables o no al sentenciado,[footnoteRef:4] su personalidad y antecedentes de todo orden,[footnoteRef:5] así como el devenir procesal (circunstancias de mayor o menor punibilidad, allanamiento a cargos, entre otros). [4: (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312).] [5: CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888] Evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario debe analizar el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, como es por ejemplo el bien jurídico tutelado, no puede tenerse como motivación suficiente para negar la libertad condicional, pues centrarse únicamente en la gravedad del delito atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. Sobre tal aspecto, esta Sala de decisión de tutelas en sentencia STP6564-2023, sintetizó las conclusiones a que llegó la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022 al advertir que, “i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, por voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.[footnoteRef:6]. [6: “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”.] ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)[footnoteRef:7], enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1- la conducta punible cometida, 2- los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3- el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. [7: Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014] iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 1.

Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 3.

Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).

Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.” Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que para negar la libertad condicional a ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró lo siguiente: i) Reconoció que el sentenciado ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, demostró su arraigo y ha desarrollado varias labores de redención de pena y que la dirección del centro de reclusión emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. ii) Recordó que el artículo 64 del Código Penal impone la valoración de la gravedad de la conducta punible, frente a la cual recordó que, "..

En los barrios Pachely, Vila linda, villas del sol, trapiche, Niquia, Navarra, San Martín, Los Alpes, San Gabriel, Goretti, El Mirador, Marco Tulio Henao, Baladeros, Guasimalito, y Araucaria, entre otros, del municipio de Bello, Antioquia, existe una organización criminal (jerarquizada y con permanencia en el tiempo), dedicada al tráfico de estupefacientes, al homicidio, a la extorsión y al desplazamiento forzado.

El procesado perteneció a la organización criminal desde el año 2015 hasta su captura e imputación en el año 2020. El señor Henao Acevedo coordinaba, dirigía y encabezaba las actividades ilícitas de la banda criminal.” iii) A partir de lo expuesto en la sentencia condenatoria, recordó que la organización criminal que lideraba el accionante se prolongó en el tiempo, tuvo amplio espacio de influencia en el municipio de Bello donde se reportaron numerosas víctimas. iv) Consideró que el comportamiento de ALBERTANTONIO HENAO ACEVEDO no solo comprometió el bien jurídico de la seguridad pública, sino también el de la salud pública y la vida e integridad personal, pues con el desarrollo de esas actividades, concretamente el tráfico de estupefacientes, fueron victimizados niños y jóvenes.

Recalcó, además, que el concierto para delinquir tenía fines de extorsión, homicidio y desplazamiento. v) Estimó que los aspectos positivos al interior de la penitenciaría no son claras muestras de importantes avances en pro de la resocialización. En tal sentido destacó que las actividades desarrolladas con fines de redención no son indicativas de un verdadero cambio o el querer proyectar una nueva forma de vida al recobrar su libertad. vi) Conforme a lo anterior recalcó que, cuando se enfrentan los avances logrados en el tratamiento penitenciario y la valoración de la conducta punible, no hay forma de dar preponderancia a los aspectos positivos, dado que no hay elementos que permitan afirmar que su paso por el establecimiento logró generar un cambio positivo en su estilo de vida. vii) Recalcó que el sentenciado ha mostrado disciplina, constancia y buena participación en el programa de redención de pena, lo que le significa un descuento de 288,6 días, aspecto que si bien fortalece el proceso de resocialización que viene asumiendo desde que fue capturado y lo prepara para el retorno a su vida en libertad, no es un aspecto suficiente para contrarrestar la gravedad, modalidad y daño causado con la conducta punible. viii) Aclaró que no contar con la posibilidad actual de acceder al beneficio de la libertad condicional, de ninguna manera tacha su estilo de vida actual con los logros positivos que ha logrado en prisión, pues precisamente la reclusión lo prepara para su reintegro a la sociedad cuando sea el momento.

Bajo similares argumentos, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó dicha providencia. De las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a la postura del accionante, los jueces convocados no se centraron en forma exclusiva en la gravedad de la conducta punible. La judicatura accionada estimó que la gravedad de los hechos por los que ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO resultó condenado sugiere que deba continuar privado de la libertad, criterio que, a juicio de la Sala, responde a las exigencias de razonabilidad que deben observar las decisiones judiciales.

Nótese que, el juez de ejecución de penas no pasó por alto los aspectos favorables que ha observado el accionante en el tratamiento penitenciario lo que, a no dudarlo, favorece su proceso de resocialización, más encontró que, de cara a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, no es el momento para reintegrarse a la sociedad. Todo lo anterior relieva con facilidad que los defectos denunciados por el accionante no se configuran, pues se insiste, para negar el otorgamiento de la libertad condicional, los jueces accionados no se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible, sino que además hicieron énfasis en la necesidad de continuar su proceso de resocialización, requisito que según la normatividad que regula la materia, así como la jurisprudencia citada, es de indispensable observancia para el otorgamiento del beneficio liberatorio.

En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales de ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 9