CUI.11001020500020250105701 TUTELA 2.o INSTANCIA NO.146858 ROSALBA GARCÉS QUINTERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12352-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146858 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ROSALBA GARCÉS QUINTERO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSALBA GARCÉS QUINTERO inició un proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Personas con Discapacidades y la Alcaldía de Manizales con el propósito de que se declarara que obraron «en calidad de empleadores»[footnoteRef:2] dentro del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017.
Además, pidió que, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas a pagarle el salario correspondiente a la última quincena laborada; el reajuste salarial correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 y, con ello, al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, la indemnización que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso [2: Expediente digital, archivo «13EscritoReformaDemanda.pdf», pág. 5.] El conocimiento de esta demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
No obstante, el caso posteriormente se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:3], que, a través de sentencia del 29 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: [3: El expediente se remitió a este despacho en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. ]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio Manizales, Sutec Colombia y la imposibilidad de condenar el municipio Manizales, por cuanto no fue empleador de la parte actora propuestas por seguros del Estado. || SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por Asociación de Personas con Discapacidad. || TERCERO: DECLARAR que entre la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de agosto del año 2015, el 29 de junio del año 2017, a través del cual se desempeñó como operadora de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. || […] ||.
SEXTO: ABSOLVER el municipio Manizales, Seguros del Estado, Sutec Colombia SA y Zurich de la totalidad de pretensiones del gestor (negrilla fuera del texto). ROSALBA GARCÉS QUINTERO apeló parcialmente esta providencia, pues consideró que al absolver al municipio de Manizales de la responsabilidad solidaria no se interpretaron apropiadamente los argumentos expuestos en la demanda.
No obstante, a través de sentencia del 21 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto en primera instancia, pues consideró que: no había lugar a impartir sobre la reforma de la demanda una interpretación distinta, para conllevar a modificar lo pretendido en un sentido diferente, en concordancia con los supuestos fácticos planteados y las pretensiones, que dan a entender claramente que lo pretendido era la declaratoria de un contrato de trabajo, donde tanto la APD como el municipio de Manizales, serían empleadores directos de la promotora del gestor, pues otra interpretación, conllevaría a sorprender al extremo pasivo sobre lo cual no ejerció su debida defensa y contradicción. En desacuerdo con esa providencia, ROSALBA GARCÉS QUINTERO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral accionada y que, en su lugar, se le ordene emitir una sentencia de reemplazo en la que se condene de forma solidaria al municipio de Manizales. En criterio del accionante, mediante la providencia censurada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente, pues, entre otras cosas, se modificó la fijación del litigio que se realizó en primera instancia, no se examinó «de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado», se desconoció que la entidad territorial fue convocada de «forma solidaria y no como empleador directo» y se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:4]. [4: A esta Sala también le correspondió el conocimiento de la acción de tutela presentada por Luis Marino Mejía Cuervo (número interno 146729), que es, en lo esencial, idéntica al reclamo que ahora plantea ROSALBA GARCÉS QUINTERO.
Por este motivo, los resúmenes que se presentaron en uno y otro caso son similares.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales puso de presente que el 23 de enero de 2023 remitió el proceso al que alude el accionante al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. La Compañía Seguros del Estado S. A. pidió no acceder a la acción de tutela.
En su criterio, pese a lo expuesto por el actor, dentro del proceso ordinario laboral quedó claro que él buscó «la declaratoria de la relación laboral directa con el ente territorial». Asimismo, pidió resaltó que «leyendo detenidamente los hechos y las pretensiones de la reforma a la demanda, es evidente el error imputable únicamente al actor [sic] a través de su apoderado, quien no supo enlistar ni los hechos ni las pretensiones de la reforma a la demanda».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, evidenció que: la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en primera instancia no se realizó un estudio cuidadoso de sus argumentos.
Además, insistió en que «el juez de conocimiento vulneró [sus] derechos fundamentales […] en la fijación del litigio puesto que allí se endilgo al municipio como un solidario y no un verdadero empleador». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 28 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, la Sala no encuentra que los argumentos expuestos en relación con la aparente modificación de la fijación del litigio que realizó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales hubiese sido planteada al interior del proceso censurado, pese a que el ahora accionante contó con la oportunidad de hacerlo. Para esta Corporación, a pesar de que en la sentencia de primera instancia ese despacho argumentó expresamente que no acogería las razones expuestas por el demandante en los alegatos de conclusión con el propósito de «modificar la calidad en que trajo el proceso al ente territorial […] en aplicación del principio de la congruencia»[footnoteRef:5], dentro del recurso de apelación presentado en contra de esa providencia o en los alegatos planteados en segunda instancia nada se dijo acerca de esa cuestión. Por el contrario, esta Corte toma nota de que el apoderado de ROSALBA GARCÉS QUINTERO centró su inconformidad en otras cuestiones.
Particularmente, buscó que se dieran por probados los elementos que habrían permitido declarar responsable solidariamente al municipio, pero no aludió de ninguna manera al posible desconocimiento de los elementos que se consideraron relevante al momento de la fijación del litigio. Por esta razón, la Sala no examinará los defectos procedimental absoluto y sustantivo alegados por la accionante, en tanto advierte que el argumento en los que se sustentan ambos errores no fue planteado oportunamente en el curso del proceso ordinario laboral que se censura[footnoteRef:6]. [5: Dentro del archivo «ANEXOS_16_5_2025, 4_50_22 p. m..pdf» que la accionante remitió como anexo a la tutela, la Sala encontró un enlace que le permitió tener acceso al expediente del proceso ordinario laboral. ] [6: En ambos casos, insiste la Sala, la actora considera que se alteró la fijación del litigio que se realizó en primera instancia. ] De otro lado, en lo que respecta a los otros tres defectos alegados por la peticionaria, la Corte no encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiese incurrido en algún error que permita concluir que estos se configuraron en la providencia que emitió el 21 de marzo de 2025[footnoteRef:7].
En primer lugar, la Corte no encuentra que en este caso se hubiese violado directamente la Constitución, pues no se desconoció un precedente constitucional, no se pasó por alto un derecho fundamental de aplicación inmediata, no se dejó de lado el principio de interpretación conforme y no pasó por alto la primacía constitucional (CC SU-444/23). [7: En relación con estos defectos, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque la accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la sentencia que ahora se censura.
En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana a la que al parecer se le vulneraron sus derechos laborales, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución, particularmente en lo que respecta a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Casación accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. ] Para la Sala, la conclusión a la que arribó la Corporación censurada partió precisamente de lo planteado por la ahora accionante en el escrito de reforma a su demanda, pues en ese documento ella pidió expresamente que se declarara: que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y la ALCALDIA DE MANIZALES, en calidad de empleadores y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido: [ROSALBA GARCES [sic] QUINTERO] (negrilla fuera del texto).
Por ello, no resulta razonable que en el escrito de amparo se reclame la realización de un examen distinto con base en los principios que la Constitución previó en relación con el derecho fundamental al trabajo, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se limitó simplemente a resolver el caso con base en el pedido que, insiste la Sala, de manera explícita realizó la peticionaria en relación con la calidad en la que se convocaba a la entidad territorial.
Asimismo, esta Corte considera razonable que la autoridad judicial accionada hubiese optado por esa posibilidad, debido a que, como lo explicó en su providencia, presentar una determinación distinta «conllevaría a sorprender al extremo pasivo sobre [algo respecto de lo cual] no ejerció su debida defensa y contradicción». De igual modo, la Sala no encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico.
Para la actora, se incurrió en este yerro porque: el Ad-quem no valoró y tampoco interpretó en debida forma el tenor de la demanda, pues manifestó que los hechos y las pretensiones de la misma eran incongruentes; afirmación totalmente inverosímil, ya que, si el Tribunal en sede de segunda instancia realiza un análisis global y detallado de la demanda, hubiese podido interpretar de mejor forma la calidad que se le atribuía al Municipio de Manizales.
No obstante, con esto pasa por alto que el defecto fáctico se presenta «cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación» (CC T-459/17). Por consiguiente, no es posible plantear que se ha configurado este error cuando se alude a una adecuada interpretación de un elemento como la demanda, que no puede concebirse como una prueba dentro del proceso ordinario laboral.
Finalmente, la Sala descarta el defecto por desconocimiento del precedente, pues dentro del escrito de tutela la accionante solamente sostuvo que «el Tribunal en sede de segunda instancia desconoció el precedente existente, mismo que ha surgido a través del tiempo y de los procesos que reposan en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, respecto del no pago de prestaciones sociales a los trabajadores de zonas azules y zonas naranjas de esta ciudad».
No obstante, no precisó en qué casos se resolvieron de manera diversa reclamos similares al planteado por él ni por qué en esos expedientes se examinaron supuestos de hecho y de derechos parecidos al que decidió el Tribunal de Manizales en la providencia censurada. Adicionalmente, la Corte advierte que dentro de las providencias que sí se encuentran relacionadas dentro de la solicitud de amparo no se examinaron problemas jurídicos similares, de manera que no es posible concluir que se desconoció una regla de decisión establecida previamente en un caso similar.
En este orden de ideas, al no encontrar configurado alguno de los defectos respecto de los cuales sí se cumplen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR l a sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ROSALBA GARCÉS QUINTERO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12352-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146858 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ROSALBA GARCÉS QUINTERO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.