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STP12352-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.460 CLARA HERMENCIA ARÉVALO NAVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12352-2015 Radicación N°. 81.460 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Clara Hermencia Arévalo Nava, frente a la decisión proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión gracia, para la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación y que la misma fue ordenada mediante la resolución N° RDP 000669 del 08 de enero de 2015.

Indicó además que a partir del 25 de mayo de 2015, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) tenía la obligación de realizar el pago de la mesada pensional, así como del valor de las sumas retroactivas; no obstante, las entidades accionadas injustificadamente dispusieron la suspensión indefinida del pago de las mesadas pensionales originales y reliquidadas.

Adujo que en diferentes oportunidades ha acudido a las entidades accionadas con el fin de conocer las razones por las cuales se ordenó la suspensión, sin obtener una respuesta clara, salvo que la misma no obedeció a la emisión de un acto administrativo de tal modo que se legitime tal determinación. Señaló que la suspensión de pagos es un acto desproporcionadamente violatorio de sus garantías fundamentales, en la medida que la suma percibida por tal concepto es la que se utiliza para su sustento vital y la satisfacción de sus necesidades básicas, máxime que se trata de una persona de la tercera edad y por ende, sujeto de especial protección constitucional, que carece de cualquier otro recurso.

De otro lado, alega que dicha suspensión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la medida fue adoptada sin que mediara de por medio una decisión administrativa, frente a la cual se pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y a la defensa técnica, ordenando a las accionadas, levantar la suspensión del pago de su mesada pensional ordinaria y reliquidada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que: (…) la existencia de un perjuicio irremediable no se halla demostrado para el siguiente asunto, en la medida, que según lo acreditado por la UGPP, en la consulta realizada en la página institucional del Ministerio de Hacienda, de la cual se aportó copia, la señora CLARA HERMENCIA ARÉVALO NAVA, percibe una prestación de jubilación otorgada desde el primero de marzo de 2007, por la Fiduciaria La Previsora S.A., hecho demostrativo de la ausencia de afectación a los ingresos mínimos de subsistencia. En ese entendido, y en vista del carácter subsidiario y residual de la acción tuitiva que nos ocupa, la falta de demostración del uso de las acciones administrativas o judiciales pertinentes para la reclamación del pago de la mesada pensional suspendida, y la concurrencia de un perjuicio irremediable impide la prosperidad del medio constitucional que nos avoca.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Clara Hermencia Arévalo Nava, quien manifestó que la suspensión de su mesada pensional le priva de la posibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias, además, agregó que la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía en su contra no se le ha encontrado culpable por la comisión de alguna conducta delictiva.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo censurado que negó sus pretensiones. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron algún derecho fundamental en cabeza de la accionante, al suspender el pago de su mesada pensional por presuntas irregularidades en el reconocimiento de la reliquidación de la misma.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, resulta acertada la decisión adoptada por el A-quo, toda vez que la parte demandada en ningún momento vulneró el derecho fundamental reclamado por la actora, por el contrario, fue ella quien al parecer propició la situación que actualmente tienen en suspenso su mesada pensional.

Veamos: 2.1. De las pruebas allegadas al expediente, especialmente lo informado por la UGPP, se desprende que la accionante logró la reliquidación de su pensión presentando certificaciones falsas, supuestamente expedidas por el Gobernación de Cundinamarca, lo cual conllevó a que fuera suspendido el pago de la misma hasta que los hechos fueran esclarecidos, los cuales, valga decir, son objeto de investigación por parte de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público. 2.2.

La Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca precisó que a Clara Hermencia Arévalo Nava NO le fue expedida legalmente el certificado de salarios presentado ante la UGPP para obtener la reliquidación de su pensión gracia. Así mismo, indicó que el documento presentado por ella, es falso, pues tal certificación corresponde en realidad a otra persona identificada como Myriam Janneth Escobar Niño. 2.3.

De lo anterior se puede concluir fácilmente que una actitud temeraria de la quejosa para mejorar su pensión, luego, no es de recibo que en esta instancia Clara Hermencia Arévalo Nava pretenda aprovecharse de su propia culpa para resolver una problemática que ella misma propició. Frente tal tópico, la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” Por las razones señaladas, es evidente que la suspensión de la mesada pensional realizada por la UGPP no se muestra arbitraria, ante las reveladoras irregularidades cometidas por la accionante, es por ello que la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 2