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STP12350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 361 de 1997Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250159100 TUTELA 2.o INSTANCIA NO.146844 JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12350-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146844 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Indra Sistemas S. A. Sucursal Colombia e Indra Colombia Ltda. (actualmente Indra Colombia S. A. S.).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76834310500120130028901 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Indra Colombia Ltda. (actualmente Indra Colombia S. A. S.)[footnoteRef:2] entre el 1.o de septiembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2012. Además, pidió que se declare la ineficacia de la terminación de ese contrato laboral por no mediar permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba «en tratamiento médico, bajo recomendaciones y restricciones efectuadas por el galeno tratante».

También pidió que se declare la responsabilidad solidaria de Indra Sistemas S. A. Sucursal Colombia, la Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. E. S. P. y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. [2: De acuerdo con el escrito de reforma de la demanda.] De igual modo, buscó ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando hasta el momento del despido o uno equivalente; el pago de salarios, cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde la fecha de finalización del contrato hasta que se produzca el reintegro, acreencias que deberán indexarse y cancelarse junto con los intereses moratorios; la indemnización por perjuicios morales en un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pidió la indemnización por despido injusto, indexada y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En primera instancia, el conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que, por medio de sentencia del 16 de octubre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo, así como «la ineficacia de la terminación de esa relación laboral por decisión unilateral del empleador a partir del 28 de diciembre de 2012, por estar amparado el trabajador para esa fecha por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud».

Por ende, ordenó a Indra Colombia Ltda. reintegrarlo a un cargo igual o equivalente al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, pagarle tanto los aportes a seguridad social como los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 1.o de enero de 2013 y la fecha efectiva de su reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 del Decreto 361 de 1997.

Además, declaró probada la excepción de no existencia de solidaridad que plantearon las empresas de servicios públicos demandadas. Luego de que se presentó el recurso de apelación en contra de lo resuelto, el caso se envió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, a través de sentencia del 19 de julio de 2021, revocó lo decidido en primera instancia. Para el Tribunal, JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO no demostró estar en situación de discapacidad o padecer una afectación relevante de su estado de salud al momento del despido para la fecha del despido.

Por lo tanto, evidenció que en el momento en el que se terminó el contrato de trabajo el trabajador no tenía «ninguna licencia por enfermedad general activa», pues la última culminó el 27 de diciembre de ese año. En desacuerdo con esta providencia, el demandante presentó el recurso extraordinario de casación. No obstante, a través de la Sentencia CSJ SL414 del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar lo decidido en segunda instancia, pues, entre otras razones, no encontró que al momento del despido el trabajador padeciera «alguna deficiencia relevante al momento del despido, presupuesto necesario para que operara la presunción de despido discriminatorio».

Por este motivo, JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad, al debido proceso y al «respeto por el precedente jurisprudencial constitucional». En criterio del accionante, por medio de las providencias censuradas se incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, pues se desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en casos similares, se pasó por alto cómo evolucionó su estado de salud luego de que se dio por terminado su contrato de trabajo y se le impuso una carga desproporcionada para poder obtener su examen médico de retiro.

Además, insistió en que estaban acreditados los elementos para declarar la solidaridad de la Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. E. S. P. y de la Empresa de Energía del Pacífico. Por ende, pidió que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y en sede de casación y que, en su lugar, se confirme «en todos sus numerales la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76834310500120130028901. Amparo Páez Murcia explicó que, a través de una escritura pública del 28 de noviembre de 2019, la Empresa de Energía del Pacífico cambió su nombre por el de Celsia Colombia S. A. E. S. P. Además, precisó que desde diciembre de 2023 no tiene ningún tipo de vínculo contractual con esa entidad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá corroboró que emitió la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ordinario laboral. No obstante, indicó que no le constaban los hechos expuestos en el escrito de tutela. El representante legal de Indra Colombia S. A. S. se opuso a lo pedido por el accionante. En su opinión, lo planteado carece de fundamentos fácticos y jurídicos y persigue reabrir el debate que se dio en el curso del proceso laboral.

De igual modo, cuestionó que el peticionario «presenta nuevas consideraciones que no guardan relación con el material probatorio que reposan en el expediente del proceso ordinario laboral». La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la acción de tutela. Luego de hacer referencia a los argumentos con base en los cuales no se casó la sentencia de segunda instancia, concluyó que «la decisión allí contenida se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, en tanto emitieron las providencias que ahora se censuran.

En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano al que al parecer se le vulneraron sus derechos laborales, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución, particularmente en lo que respecta a la estabilidad en el empleo.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Casación accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión[footnoteRef:3]: [3: La Corte centrará su análisis en los argumentos expuestos en la providencia emitida en la Sala de Casación Laboral, pues se trata de la última decisión emitida en el curso del proceso ordinario laboral. ] Por medio de la Sentencia CSJ SL414 del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia a través de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, no accedió a las pretensiones planteadas por JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral evidenció que el caso se debía estudiar con base en las reglas que establece el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y que no se había estructurado ningún error al concluir, a partir de la historia clínica y de las incapacidades prescritas al trabajador antes de que se terminara su vínculo laboral, que este padecía «alguna deficiencia relevante al momento del despido, presupuesto necesario para que operara la presunción de despido discriminatorio, lo que se aviene a la línea de esta Corporación para la fecha del despido, pues, como se explicó, no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea trascendente la que activa la protección laboral».

Además, señaló «en cuanto al argumento relativo a tener en cuenta el dictamen de 27 de junio de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que figura una pérdida de capacidad laboral del actor de 16%, con fecha de estructuración 2 de mayo de 2014, [que] se trata de un medio nuevo en casación que no fue debatido en las instancias».

Con ello, sin embargo, no se incurrió en alguno de los errores a los que alude el accionante. En primer lugar, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, pues no queda claro que en este caso se hubiese aplicado un criterio contrario al señalado por la Corte Constitucional. Pese a lo dicho por el accionante, en este caso no está acreditado que se hubiese exigido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para activar la estabilidad laboral reforzada exigida por él. Por el contrario, la Sala toma nota de que la Sala de Casación Laboral no accedió a lo pedido por JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO por cuanto este no acreditó «alguna deficiencia relevante» cuando se dio por terminado su contrato de trabajo.

En segundo lugar, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, pues en este caso no se pasaron por alto alguna de las pruebas que se aportaron al proceso o que se hubiese dado una interpretación irrazonable a alguno de estos elementos. Para esta Corporación, la Sala de Casación Laboral evaluó adecuadamente lo dicho en segunda instancia en relación con las incapacidades prescritas al demandante en la medida en la que en esa decisión se tuvo en cuenta cada una de estas.

Por ende, no es posible concluir que con ello se desconoció la situación en la que se encontraba el peticionario al momento de su despido. Finalmente, esta Corte no estima que sea posible evaluar el alcance del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, pues como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral este no fue aportado en el trámite de instancia, de manera que tampoco es factible que se utilice a la tutela para introducir elementos que no se presentaron oportunamente en el curso de la actuación censurada.

En esa medida, al no encontrarse configurados alguno de los yerros a los que aludió el actor, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Indra Sistemas S. A. Sucursal Colombia e Indra Colombia Ltda. (actualmente Indra Colombia S. A. S.).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12350-2025 Tutela de 1. a instancia No. 146844 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Indra Sistemas S. A. Sucursal Colombia e Indra Colombia Ltda. (actualmente Indra Colombia S. A. S.).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral