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STP12350-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.334 GODACIVILES S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12350-2015 Radicación N°. 81.334 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Godaciviles S.A.S., contra la decisión proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.

A la presente acción, fueron vinculados las partes intervinientes al interior del proceso laboral controvertido.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la señora Emeida Felicia Romero Brito promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que con ocasión de las medidas de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, que fijó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para agosto de 2014, sin embargo fue aplazada; que el 16 de abril de 2015, al averiguar sobre el proceso, le informaron que el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha no fue prorrogado en las medidas de descongestión, por lo que el proceso había regresado al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho en donde le manifestaron que el 5 de marzo de 2015, se profirió sentencia condenatoria la cual fue apelada por la parte demandante, por lo que el expediente se encontraba en el Tribunal para surtir la alzada; que al «indagar sobre el proceso en las oficinas de secretaría del Tribunal Superior Sala Laboral, Civil, Familia de Riohacha, le informaron que efectivamente se encuentra en esa instancia ante la M.P. Dra. María Manuela Bermúdez Carvajalino, que el día 9 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante, Dr. Romero Solano, presenta un memorial en (sic) fax desistiendo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia»; que por auto del 16 de abril de 2015, el Tribunal acepta el desistimiento presentado, y ordena la devolución del expediente al Juzgado accionado.

Que al revisar el expediente advierte que no «hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada GODACIVILES S.A.S. (de la que tampoco estaba enterado), siendo deber de los operadores judiciales haberse referido a ello», pues la renuncia fue presentada ante al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, que al no ser prorrogado devolvió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que lo envió por apelación al Tribunal Superior de Riohacha sin que en ninguna de estas instancias hubieran resuelto tal solicitud; que por lo anterior, el 20 de abril de 2015, «estando dentro del término de ejecutoria del auto de 16 de abril, notificado por estado el día 17 de abril de 2015», su nueva apoderada presentó ante el Tribunal Superior de Riohacha, memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por cuanto no se le notificó que el proceso había regresado a dicho Juzgado con ocasión de la no prórroga del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, circunstancia que impidió que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, aunado a la falta de pronunciamiento sobre la renuncia de poder presentada por su primer apoderado; que por auto del 23 de abril de 2015, el Tribunal remitió el proceso al Juzgado, advirtiendo que la nulidad debía ser resuelta por el a quo, por cuanto había perdido competencia al aceptar el desistimiento del recurso de apelación; que mediante proveído del 5 de mayo de 2015, el Juzgado rechazó la nulidad, con fundamento en que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada y que la «situación que esgrime como causal de nulidad se produjo antes de la sentencia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que no se allegó copia completa del expediente para verificar lo dicho por la sociedad accionante, carga que le correspondía a ella, lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos en que se funda el amparo. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Godaciviles S.A.S., quien insistió en las pretensiones de la demanda sin ningún otro particular.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, al interior del proceso ordinario laboral por medio del cual fue resuelto en contra de sus intereses. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pero por las siguientes razones.

Veamos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este caso se constata, que la inconformidad de la sociedad accionante se concreta en la decisión que negó la petición de nulidad deprecada al interior del proceso laboral resuelto en su contra por presuntas irregularidades que desconocieron los derechos fundamentales deprecados a través de este mecanismo constitucional. Al respecto conviene precisar, que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar al recibir el proceso proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha una vez que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Emeida Felicia Romero Brito contra el fallo de primera instancia del 5 de marzo de 2015, concluyó que la petición de nulidad de la sociedad accionante no tenía vocación de prosperidad, por cuanto fue presentada fuera de la oportunidad pertinente.

Así lo precisó el juez a quo accionado, en decisión del 5 de mayo de los corrientes: (…) Reclama la solicitante que el juzgado intinerante, donde se encontraba el proceso en medida de descongestión, no notificó a las partes el traslado del proceso al juzgado de origen, y recibido en éste, tampoco se le comunicó su llegada; además, se omitió dar trámite a la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada, violando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; tales circunstancias, a su juicio, configuran una causal de nulidad por violación, además, de los derechos de defensa y contradicción, publicidad y confianza legítima en las actuaciones del operador judicial.

Revisada la actuación surtida por el despacho en el presente proceso, se aprecia que en éste se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se profirió providencia en la que se decidió el fondo sobre el asunto, la cual se encuentre debidamente ejecutoriada, toda vez que el apoderado de la demandante desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto, desistimiento que fue aceptado por el Superior, en auto de fecha 16 de abril de 2015.

Así las cosas, y como quiera que de conformidad con el art 142 del C de P.C., la oportunidad para proponer nulidades precluye con la sentencia y solo es posible proponerlas posteriormente si las situaciones que las configuran se presentan en esta última providencia; la solicitud del demandado deviene extemporánea, toda vez que la situación que esgrime como causal de nulidad se produjo antes de la sentencia; por tanto, dando aplicación del art 143, se rechazará de plano. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2