CUI 73001220400020250110201 Radicado Nro. 151372 Impugnación Yadir Alberto Galeano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1235-2026 Radicación N°. 151372 (Aprobación Acta No.018) Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YADIR ALBERTO GALEANO, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 9° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2025. ] 2.
A la actuación no se vincularon partes o intervinientes. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la siguiente manera: «Refirió el accionante que, actualmente se encuentra sometido a la exigencia de pagos por concepto de “matrícula de continuidad académica” en la Universidad del Tolima, como requisito para cursar la pasantía y culminar su opción de grado, pese a ostentar la condición de beneficiario de la política nacional de gratuidad educativa.
Señaló que, en desarrollo de su proceso académico, finalizó la totalidad de asignaturas en el semestre 2024-B y, para el periodo 2025-1, la institución le liquidó un cobro por $320.287, bajo el concepto mencionado, el cual canceló para poder inscribir la pasantía. Posteriormente, en el semestre 2025-B, se generó una nueva liquidación por $498.225, condicionando nuevamente la continuidad del trámite de grado.
Expuso que, ante esta situación, presentó derechos de petición solicitando la exoneración del pago, argumentando que la pasantía constituye un componente evaluable del plan de estudios y, por tanto, debe quedar cobijada por la gratuidad hasta la obtención del título profesional. Indicó que, no obstante la existencia de pruebas que acreditan su condición de beneficiario y la naturaleza académica de la pasantía, la Universidad negó la solicitud, aduciendo que la gratuidad solo cubre la matrícula ordinaria neta.
Manifestó que esta actuación, sumada a las decisiones judiciales que negaron el amparo en primera y segunda instancia, configura una vulneración grave de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues se desconoció el principio de progresividad y se impuso una barrera económica que afecta la culminación del ciclo formativo.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito de Ibagué, y se ordene emitir un nuevo fallo que garantice la gratuidad educativa hasta la culminación de la opción de grado, incluyendo la exoneración de los cobros por continuidad académica y la devolución de lo pagado.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que las decisiones judiciales censuradas no se encuentran ejecutoriadas, toda vez que están sometidas al trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 4.1.
Los despachos accionados fundamentaron sus decisiones en el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad, que limita su cobertura a la matrícula ordinaria neta y excluye expresamente otros cobros, así como, en el Estatuto Estudiantil, que regula la figura de continuidad académica. 4.2. La carga argumentativa y probatoria recayó sobre el demandante, quien debía acreditar que la continuidad académica forma parte del plan de estudios y que, por tanto, tenía que quedar cobijada por la gratuidad. 4.3.
Tal omisión probatoria fue determinante para que los despachos convocados concluyeran la inexistencia de vulneración y, en consecuencia, la negativa del amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante apeló el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda la protección de sus derechos con fundamento en lo siguiente: 5.1. El Tribunal erró al considerar que la acción era improcedente porque la sentencia se encontraba en trámite de su eventual revisión 5.2.
Le exigieron una carga probatoria «excesiva e ilegal», cuando se dijo que no allegó certificación oficial, no acreditó afectación económica y no demostró el impacto a la salud. 5.3. Se incurrió en un defecto fáctico porque los elementos aportados por el actor fueron ignorados por el juez de primera instancia constitucional. 5.4. Hubo una omisión absoluta en su criterio por el trato desigual entre programas académicos, la barrera económica que impide la continuidad de sus estudios, la discriminación en el acceso al título académico y la regresividad del cobro. 5.5.
Considera que hay un desconocimiento del daño irreparable causado, especialmente en su salud, pues no se tuvo en cuenta los síntomas psicológicos derivados del estrés académico y económico, y las exigencias de vida del estudiante. 5.6. Por último, estimó una falta de motivación en la providencia, porque no se estudió ninguno de los defectos alegados ni las pruebas, tampoco, se analizó las normas de gratuidad y se desconoció lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
Caso concreto 9.1. En el presente asunto, el promotor estima que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro, por declarar improcedente la acción de tutela, sin tener en cuenta los elementos probatorios aportados y los defectos específicos aludidos en el escrito introductorio que cometieron los juzgados accionados en sus fallos constitucionales de primera y segunda instancia. 9.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una decisión constitucional emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada y, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes. 12. Al descender al caso concreto, aunque YADIR ALBERTO GALEANO ataca las sentencias constitucionales de primera y segunda instancia (26 de septiembre y 6 de noviembre de 2025), emitidas por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 9° Penal del Circuito, ambos de Ibagué, lo cierto es que no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque, en su criterio, extender la gratuidad a la «matrícula de continuidad académica» como requisito para culminar la opción de grado. 13.
Así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional- y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 14.
En el presente asunto, se observa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de enero de 2026[footnoteRef:3], según obra en la consulta de la página web de esa Corporación bajo el radicado 73001408800220250030500, por lo que el interesado bien puede promover la solicitud de insistencia como lo expone el ABC[footnoteRef:4] del máximo órgano mencionado. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11755383&lista=datosExpedientes_1769545412081] [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Tra%CC%81mite%20y%20Medios%20de%20Consulta%20de%20Accio%CC%81n%20de%20Tutela%202025.pdf] 15.
Por lo expuesto, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 1 16