CUI: 11001020500020240194901 Tutela de 2ª instancia nº 142638 Dimatec S.A.S. en liquidación DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1235-2025 Radicación n° 142638 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Dimatec S.A.S. - en liquidación-, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad y defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Arquímedes Navarro Bonilla adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que le fue cancelado mensualmente durante la relación laboral constituía factor salarial, que a la fecha de terminación del contrato ascendía a $1.403.909 y que, como consecuencia, se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y los aportes a pensión. El asuntó lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión del Juzgado, presentó recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril de 2024, revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó a la sociedad accionante a pagar: i) $5.920.704 por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 19 de noviembre de 2015 y el 21 de enero de 2017, ii) la reliquidación de los aportes a pensión según el cálculo actuarial correspondiente, iii) indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 21 de enero de 2017 durante 24 meses, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 22 de enero de 2019 hasta cuando el pago se verifique y i) las costas del proceso.
Indicó que la anterior decisión desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador para cumplir sus funciones y no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio. Dijo que en este caso el auxilio de sostenimiento es un pago extralegal con una finalidad establecida convencionalmente por las partes y no es retributivo de la actividad laboral desarrollada por el demandante, pues procura la estadía fuera del lugar de habitación del mismo en condiciones de dignidad y con una vida de calidad, así como para cubrir gastos de desplazamiento, tal como lo señalan las cláusulas pactadas de manera libre entre los contratantes, quienes aceptaron su objeto y finalidad y lo excluyeron de la base salarial.
Afirmó que existen 13 sentencias de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 7 de ese mismo Tribunal que resolvieron casos similares en su contra, en los que se concluyó que el auxilio de sostenimiento no constituía factor salarial. Mencionó que realizó los cálculos aritméticos correspondientes para acudir en casación y determinó que no sobrepasa el interés económico para recurrir, y por ello, en virtud del principio de economía procesal decidió no interponer dicho mecanismo.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplieron los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, en concreto, el relacionado con la subsidiariedad, dado que, la empresa accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto.
A su vez, de cara a la afirmación de la accionante, cuando indicó que, al efectuar los cálculos respectivos, no tenía interés económico para recurrir, manifestó la Sala a quo que ya se ha establecido que cuando se impone una condena puede acudirse a casación dependiendo del agravio pecuniario, mismo que, resaltó, debe ser determinado en cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
También agregó que, a primera vista, “con los solos propósitos de recabar en la necesidad de su liquidación para la concesión del recurso extraordinario comprendería la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social sobre el llamado auxilio de sostenimiento discutido en el proceso por valor mensual de $1.403.909.00, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 19 de noviembre de 2015 y 21 de enero del 2017, respectivamente, teniendo en cuenta que el salario del demandante al momento de la terminación del contrato era de $ 1.024.688 de salario básico más el citado del auxilio de sostenimiento”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien indicó que, de cara a la presentación del recurso de casación, conforme a su interpretación de la ley, no tenía interés económico para recurrir, de manera que, para evitar la promoción de un recurso que carecía de justificación, por economía procesal no lo instauraron.
Por otra parte, reiteró los argumentos de fondo en que se fundamentó el escrito inaugural, en punto al precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el carácter no salarial de lo que recibe el trabajador para el desempeño de sus funciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Dimatec S.A.S. - en liquidación-, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad y defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Para la Sala de primer grado, el presente amparo no satisface la exigencia de la subsidiariedad al no haberse hecho uso del recurso extraordinario de la casación; sin embargo, en la impugnación, la parte actora insistió en que, no contaba con interés económico para recurrir, de ahí que no lo hubiera propuesto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el resguardo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos. Así las cosas, conforme lo determinó el a quo, se verifica que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4] (Subrayas y negrillas fuera del original). [4: CC T-212/06.] Así las cosas, aunque en la impugnación insiste en que no interpuso casación porque considera que “no tenía interés económico”.
Es fundamental destacar que, por la naturaleza del proceso y el impacto en el patrimonio de la accionante, sí está facultado para promoverlo, siempre que la decisión de segunda instancia le cause un daño económico, el cual, como ha venido sosteniendo esta Sala (STP17383-2024) debe ser analizado y demostrado en cada situación, con el agregado de que el estudio de procedencia lo determina la autoridad judicial correspondiente según lo estipulado por la ley (AL 2884 – 2023 Rad. 90357).
En esos términos, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese, en primer lugar, superado el debate en punto al interés económico por el juez competente para ello y, hecho lo anterior, acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora en la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del aludido asunto.
Con todo, se verifica que, en la impugnación de tutela, la reclamante se limitó a indicar que, bajo su propio concepto – sin decir en qué se basaba- no quiso promover el recurso para evitar un desgaste de la justicia, no obstante, tampoco se opuso al cálculo que realizó la Sala de Casación Laboral, desde el cual comprendió que, a partir de un análisis preliminar, la entidad sí podía acudir en sede casacional.
En suma, como no se satisface una exigencia de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, esto es, la relacionada con la subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11