Radicación No. 101344 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1235-2019 Radicación n.° 101344 Acta n.° 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS contra las Fiscalías 16 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante resolución del 29 de junio de 1999, la Fiscalía Regional 16 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decretó la apertura de la investigación preliminar de la acción sobre los bienes de propiedad de MIKE TSALICKIS KOTIS, quien previamente fue condenado por un Tribunal Superior de Florida (Estados Unidos), por cargos de conspiración para importar cocaína.
El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió resolución de inicio para extinguir el derecho de dominio de los bienes de propiedad de MIKE TSALICKIS KOTIS y su núcleo familiar; decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decisión que fue objeto del recurso de apelación y confirmada el 31 de diciembre de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
El 26 de abril de 2001, se publicó edicto en el diario La República, transmitido en la emisora “ Radio Mundial ”, que citó a terceros e indeterminados y todas aquellas personas a quienes les asiste algún interés dentro de la acción. Vencidos los términos legales se nombró curador Ad-Litem, quien tomó posesión y se notificó de la resolución de inicio.
Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, despacho que mediante resolución del 12 de enero de 2006 declaró la procedencia de la acción extintiva de varios inmuebles, entre otros, aquellos identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 400-416 y 400-172, por haberse configurado las causales 1ª, 2ª y 7ª, al tiempo que resolvió con improcedencia en relación con los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 400-787, 400-2316, 400-3090, 400-1651, 400-325, 400-3230 y 400-2173 y, decretó la nulidad parcial de lo actuado, respecto de los inmuebles identificados con matrículas Nos. 400-338 y 50C-309154, por lo que declaró la ruptura de unidad procesal.
El 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en grado jurisdiccional de consulta lo relativo a la improcedencia de la extinción del derecho de dominio. En consecuencia, la actuación fue remitida a los juzgados competentes. Una vez asignado por reparto, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en Extinción de Dominio, dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º, artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
Luego de resueltas las solicitudes probatorias, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde por sentencia del 29 de julio de 2011 declaró la no extinción del derecho de dominio de la sociedad “ Variedades Jeffrey ” y la extinción del derecho de dominio sobre los demás bienes relacionados, providencia que fue objeto de apelación por parte de HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, entre otros, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. Recurso que fue desatado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2018, en el sentido de (i) confirmar la nulidad decretada en la sentencia;
(ii) revocar parcialmente el numeral 6º del fallo objeto de apelación, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del establecimiento de comercio denominado “Variedades Jeffrey ”, de propiedad de JAIME EUGENIO CÓRDOBA PINTO, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y;
(iii) confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Agotado lo anterior, HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “ a la contradicción y a la propiedad privada, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia ” que considera desconocidos por las autoridades judiciales que conocieron del proceso que culminó con la extinción del derecho de dominio de los bienes de su propiedad.
Como sustento de la acción, aduce el accionante que la Fiscalía omitió practicar varias pruebas que resultaban pertinentes y fundamentales para establecer que no era viable la vinculación de sus bienes en el proceso de extinción de dominio. De otra parte, afirma que tanto el juzgado como el tribunal accionados, al momento de proferir la sentencia dejaron de valorar las pruebas allegadas en debida forma para su defensa, toda vez que ni siquiera realizaron un examen tangencial de las mismas y “ otras las ignoran en forma absoluta ”, como lo es el caso de los certificados de libertad y tradición y las escrituras con los que se acredita quién es el propietario y la forma legítima de la tradición de cada uno de los inmuebles.
Por lo demás, señala que en muchos de los escritos presentados dentro del trámite extintivo, trató sin resultado favorable alguno, de hacer entender a los accionados, que en su actuar siempre obró con la “ mejor BUENA FE EXENTA DE CULPA ”, pero en ningún momento se ha tomado en serio el tema, en tanto no se ha indicado concretamente o probado en qué consistió o consiste su desconocimiento.
Por ello, solicita al juez constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas y así evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable, se proceda a “ revisar y revocar ” las sentencias reprobadas, o en su defecto, se declare la nulidad de las mismas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de octubre de 2018 se admitió la demanda, ordenando correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio que se siguió sobre los bienes de MIKE TSALICKIS KOTIS y la notificación de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y del Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá acude al trámite y expone un breve recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado No. 2007-005-5 (240 E.D.), en el cual estuvieron involucrados, entre otros, los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 400-416, 400-172 y 400-388 ubicados en Leticia, Amazonas, que figuraban a nombre del aquí accionante, de quien se estableció haber tenido nexos con MIKE TSALICKIS KOTIS, condenado por el delito de narcotráfico.
Puntualiza que en este caso, el accionante no ha expuesto ningún argumento válido que permita sostener que en el referido trámite se hubiera incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de tutela contra alguna decisión proferida en etapa de juzgamiento o investigativa, siendo que, por el contrario, la valoración probatoria está soportada en una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso, por lo que pretende el actor convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional.
Conforme a lo expuesto, depreca la negativa del amparo invocado. Bajo similares términos se pronuncian la Procuradora 181 Judicial II Penal y el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. solicita se niegue el amparo al accionante, por cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, más aun cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso fin a una controversia de extinción de dominio.
El Fiscal 34 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hace saber que según la información registrada en el Sistema de Información Consolidado Interno que maneja esa Dirección, el expediente contentivo de las diligencias realizadas en el radicado No. 240 E.D., fue remitido en su totalidad mediante oficio No. 670 del 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. La Fiscal 16 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indica que en la actualidad no tiene en su poder el expediente en el que obran las pruebas recaudadas en ejercicio de la acción extintiva, lo que le impide tener conocimiento de las actuaciones realizadas por el ente fiscal y de esta manera contradecir las pretensiones del actor.
El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que el conocimiento en primera instancia del radicado 240 E.D., inicialmente correspondió a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio. El Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones cuestionadas se advierten jurídicas, fundadas en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
Si bien, la responsabilidad penal del señor MIKE TSALICKIS KOTIS solo lo cobija a él, no así puede desconocerse que los diversos negocios que acometió con el dinero producto de sus actividades en el narcotráfico, permean, y sin dudarlo afectan, la legalidad de los mismos y la forma en que los bienes se expandieron por su núcleo familiar, e incluso a su abogado, quien es precisamente el aquí accionante.
De otra parte, destaca que la mora judicial no es una causal para que, de suyo, por el mero paso del tiempo, triunfe la pretensión defensiva, sin que sea dable el reconocimiento de un equivalente al silencio administrativo positivo dentro del proceso extintivo, como se plantea en la demanda. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio señala que en este caso confrontados los requisitos de carácter general y especial que la doctrina ha establecido para determinar la procedibilidad del mecanismo de amparo contra una providencia judicial, con los fundamentos de la decisión adoptada el 22 de agosto de 2018, no se advierte la configuración de ninguno de aquellos, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables y con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite de extinción del derecho de dominio.
Si bien se profirió el fallo respectivo el 8 de noviembre de 2018, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, tras advertir que no se cumplió con la notificación de MIKE TSALICKIS KOTIS, CECILIA CÓRDOBA DE TSALICKIS, KRISULA, DIMITRIOS Y GEORGE TSALICKIS CÓRDOBA, NATALIA ESTHER DURAN DEVIA, JAIME EUGENIO CÓRDOBA PINTO, CECILIA TSALICKIS Y CECILIA TSALICKIS E HIJOS S. EN C. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al trámite.
Es así, que mediante auto del 23 de enero de 2019 se dispuso nuevamente la notificación y vinculación de accionados y terceros con legítimo interés, en los términos que lo precisara la Sala de Casación Civil. Al atender este último requerimiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio reiteran el pronunciamiento que hicieran en la primera oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. + La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de MIKE TSALICKIS KOTIS y su núcleo familiar, que afectó, entre otros, tres inmuebles de propiedad del ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, procurando por esta vía controvertir las razones que adujeron los falladores para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “ defecto fáctico ”, que se configura cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso;
(ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
Como tal es la crítica que hace el demandante, aparece conveniente precisar que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la existencia de una vía de hecho -defecto fáctico-, por lo que el juzgado y corporación judicial accionados agotaron una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y se apartaron de las argumentaciones expuestas por HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS -quien ejerció oposición dentro del trámite extintivo-, análisis que les permitió concluir que en el caso sometido a su consideración no se logró acreditar la existencia de una deuda por prestación de servicios, que consolidara la cesión de los bienes a favor del opositor y por ende, demostraran el origen de los mismos.
Y en cuanto al reconocimiento de la condición de tercero de buena fe, alegada por PINZÓN CORTÉS a lo largo de sus intervenciones, precisó el Tribunal accionado que el afectado no demostró la mínima diligencia para realizar este tipo de transacciones, en tanto no cumplió con el deber de obrar con prudencia, diligencia y cuidado, pues conforme aparece señalado, conoce al señor MIKE TSALICKIS desde el año 1981, época en la que asegura ser su representante judicial, circunstancia que le permitía saber de sus actividades y la forma de adquisición de sus bienes.
En síntesis, lo buscado por el accionante es que el juez constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley o que esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho como lo sugiere el peticionario, trasgresor del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues en las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria a partir de la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre los bienes reclamado por el accionante, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Y en cuanto hace relación a la no practica de algunas pruebas que considera el actor, de gran pertinencia para acreditar el origen de sus bienes, debe decirse que ninguna manifestación de inconformidad, vía recursos, exteriorizó en su momento el accionante frente a la decisión a través de la cual la Fiscalía atendió las solicitudes probatorias y, en cambio, guardó silencio, pretendiendo que en sede de tutela se revivan términos ya fenecidos, lo que deviene abiertamente improcedente.
Por último, atendiendo que en sentencia de segunda instancia el Tribunal confirmó la nulidad decretada en cuanto hace referencia al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-388, de propiedad del aquí accionante, lo que implica que todavía no existe una decisión definitiva que lo afecte y, de contera, releva al juez constitucional de emitir pronunciamiento al respecto.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2