Micelio
STP12349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250260501 Número Interno 147432 Edwin Hernando Beltrán Naranjo Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250260501 Número Interno 147432 Edwin Hernando Beltrán Naranjo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12349-2025 Radicación N.° 147432 Acta No. 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO contra el fallo mixto de tutela proferido el 15 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión se amparó el derecho fundamental al habeas data y se declaró improcedente la acción en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que se habría atribuido al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 1 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que fue condenado al interior del proceso con radicado 11001600070620180065000 por el delito de manipulación de equipos terminales móviles en concurso heterogéneo con daño informático, y que, posteriormente, le fue concedida la libertad condicional; además, que el 21 de febrero de 2025 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.1°EPMS- decretó la extinción de su pena.

Para acceder a su libertad condicional tuvo que adquirir una póliza y al no verse afectada la misma consideró que podía reclamarla, para lo cual concedió poder a una abogada para que elevara dicha solicitud ante la aseguradora y esta le refirió que debía obtener copia de ese documento en aras de conocer el valor por el que se constituyó, fechas y condiciones generales de cumplimiento.

Cuando su apoderada se acercó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante CSAJEPMS- a solicitar acceso al expediente para verificar la existencia de la póliza y extraer la información pertinente, le fue negado el acceso, al señalarle que el expediente tenía reserva judicial y que no estaba reconocida para actuar, para lo cual debía allegar el poder conferido por intermedio de la ventanilla de dicho centro para que el J.1°EPMS le reconociera personería. Existió un exceso ritual manifiesto, pues el expediente no tiene reserva y se impuso una carga a su apoderada para acceder a una información que no afecta sus garantías fundamentales y era suficiente que su abogada exhibiera el poder a la ventanilla para poder verificar el proceso.

No obstante, su apoderada radicó el poder para poder acceder al expediente, sin que luego de transcurridos más de 20 días hubiere obtenido respuesta, sin que advierta algún trámite a su requerimiento, lo cual le preocupa pues le informaron que ese trámite puede tardar de 4 a 6 meses, lo cual transgrede sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción constitucional. 4.1 Para sustentar su decisión, señaló que el accionante no demostró haber presentado, directamente o por intermedio de quien identificó como su apoderada, alguna solicitud de acceso al expediente o haber realizado gestión alguna ante la entidad accionada o la vinculada.

En ese sentido, consideró que tal omisión impide establecer el marco temporal de la solicitud, así como verificar la existencia de un trámite pendiente por resolver. Por tanto, concluyó que no se acreditaban los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo que tornaba improcedente la acción de tutela. 4.2 De otro lado, señaló que, aunque no fue expresamente solicitado por el accionante, al verificar el proceso con radicado n.° 11001600070620180065000, se podía advertir que los datos personales del actor aún figuraban en las bases de datos oficiales, pese a que la pena ya se encontraba extinguida y el juzgado vinculado había ordenado su anonimización. En consecuencia, consideró procedente amparar el derecho fundamental de habeas data y ordenó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, oculte al público la información que vincule al accionante con el proceso antes identificado. 4.3 Como consecuencia de todo lo antes expuesto, declaró improcedente la acción constitucional en cuanto tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso y amparó en lo concerniente al habeas data.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante quien aduce estar inconforme con la decisión. 5.1 Como fundamento de su inconformidad, adujo que, contrario a lo afirmado en el fallo, sí radicó un poder ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una profesional del derecho pudiera tener acceso al expediente.

Considera que la decisión del Tribunal invirtió la carga de la prueba y desconoció la presunción de veracidad que debía aplicarse ya que el demandado no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado. Agregó que el fallador de primer grado no actuó de manera diligente porque no elevó ningún requerimiento a las autoridades demandadas de tal manera que estas rindieran las explicaciones del caso.

Añadió que el Tribunal bien hubiera podido « revisar el pantallazo del proceso en la rama judicial, del proceso en cuestión y analizarlo juiciosamente » y no exigirle documentos que no fueron solicitados al momento de avocar conocimiento de la actuación. 5.2 Dicho todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ampare su derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso en la modalidad de postulación, el cual considera vulnerado por el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero de esa misma especialidad y ubicación, en razón a que no se le ha permitido acceso al expediente del proceso con radicado n.° 11001600070620180065000 a su apoderada. 9.

Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10. Caso concreto 10.1 La situación en este caso es la siguiente: EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO impetró la presente acción constitucional porque, según dice, otorgó poder a una profesional del derecho para que tuviera acceso al expediente del proceso con radicado n.° 11001600070620180065000 y, aunque esta lo presentó ante el Centro de Servicios accionado, aún no ha podido verificar la información que allí reposa.

El fallador de primer grado consideró que no existía la vulneración alegada por el accionante en la medida en que no existe prueba que acredite: (i) la existencia del mandato; y (ii) la solicitud ante la autoridad accionada. 10.2 Visto lo anterior, es importante recordar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

En esa medida, aunque el accionante considere que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, lo cierto es que a él le correspondía demostrar, al menos sumariamente, que había acudido ante las demandadas con la finalidad antes enunciada. Precisamente, sobre la carga de la prueba en la acción de tutela la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha dicho que: [1: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Esa postura ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:2] en donde se indicó lo siguiente: [2: CC T- 997 de 2005] La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”. [footnoteRef:3] [3: CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. [footnoteRef:4] [4: Ibídem] Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal, pues ciertamente el actor omitió aportar a esta actuación algún elemento de prueba que permitiera al juez constitucional verificar que haya agotado el trámite ordinario.

En esa medida, aunque el centro de servicios accionado haya guardado silencio en el traslado de la demanda y el juzgado no haya aportado mayor información de cara a los hechos de la demanda, no puede operar la presunción de veracidad porque, en primer lugar, correspondía al accionante acreditar que sí presentó una solicitud que se encuentre pendiente de respuesta.

Si bien es cierto existen casos en los que la carga de la prueba opera en favor de la parte menos fuerte en la relación por encontrarse en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, no puede perderse de vista que, en este caso, el accionante no cuenta con dificultades para acreditar que sí radicó un mandato y que presentó una solicitud para acceder al expediente del proceso n.°11001600070620180065000.

Por ello, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12