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STP12349-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240142600 Tutela de 1ª Instancia No. 138764 CENELI DAZA SERGE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12349-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138764 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CENELI DAZA SERGE contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CENELI DAZA SERGE, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, dignidad humana, al considerar que la entidad accionada no ha dado respuesta a diferentes peticiones encaminadas a la entrega de ayuda humanitaria. 2.

Refiere que presenta una inconformidad con la entidad accionada debido a que, últimamente, las ayudas humanitarias que recibe de manera periódica han sido enviadas a Bogotá, a pesar de que no vive en dicha ciudad. Manifiesta que por lo anterior ha acudido “ en repetidas ocasiones hasta las instalaciones de la uba y enviado derechos de peticiones a la unidad de víctimas solicitando que me hagan el cambio del giro hasta la ciudad de Valledupar ”. 3.

Adicionalmente, señala que ha acudido a las instalaciones de los entes del Ministerio Público, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar apoyo. Sin embargo, indica que no ha recibido ayuda y que con ello se le vulneran sus derechos fundamentales. 4. También explica que desde la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le comunicaron, vía telefónica, que podía retirar las ayudas humanitarias en cualquier punto del comercio Supergiros a nivel nacional, pero señala que dicha afirmación es falsa.

Por último, manifiesta que desde la entidad accionada le señalaron que debía iniciar el trámite correspondiente ante ellos, pero que “ no sé ni a quién creerle ni qué debo hacer ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 11 de julio del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV y se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo marco normativo Ley 1448 de 2011 con radicado FUD BF000623258. Agregó que actualmente, no tienen ninguna solicitud específica en relación con los hechos narrados el escrito de tutela que pudiera dar cuenta de una gestión o trámite en curso para su debida respuesta o solución. 2.1.

Agregó que acceder a las pretensiones del accionante constituye una violación del derecho a la igualdad de las víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley. Lo anterior, pues todos ellos deben presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, y en ese sentido acuden en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. 2.2.

Refirió que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no han recibido ninguna solicitud. Además, considera que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el carácter subsidiario de la tutela. En dicho sentido, no se puede atribuir a la acción de tutela como el carácter de medio principal para la reclamación de los derechos de las víctimas del conflicto. 2.3.

Así las cosas, y citando la jurisprudencia constitucional, añadió que el juez no puede conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del accionante, y sin que medie ninguna prueba respecto de la existencia de un trámite vigente o una petición no resuelta. Por lo expuesto, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no se ha recibido peticiones o solicitudes suscritas por el accionante, que este pendiente de ser resuelta por parte de la entidad es por ello que, siguiendo los lineamientos del principio de legalidad, no le asiste responsabilidad alguna a esta entidad. no puede establecer soluciones frente a las pretensiones del tutelante, como tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna en caso de que se haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales.

Por lo anterior se solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar dio respuesta informando que, tras revisar sus sistemas de información y bases de datos, se constató que no habían recibido ninguna solicitud por parte del accionante por los hechos objeto de la acción de tutela. Agregó que no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, puesto que para el caso concreto debe ser la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV quien brinde las ayudas humanitarias correspondientes y el respectivo acompañamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. Problema jurídico De la acción de tutela se desprende que el accionante presenta una inconformidad con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, consistente en que ha presentado distintas solicitudes para lograr la recepción de ayudas humanitarias en el municipio de Valledupar pero éstas no han sido respondidas ni satisfechas.

También señala que no ha recibido ningún apoyo por parte de los entes de control, a pesar de haber realizado las solicitudes correspondientes. En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, particularmente el derecho de petición, al no responder ni tramitar las distintas solicitudes que, presuntamente, ha elevado ante dichos entes.

El caso concreto 1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos:  (i)  la posibilidad de formular la petición,  (ii)  la respuesta de fondo y  (iii)  la resolución dentro del término legal respectivo. 2. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. 3.

En el presente caso, CENELI DAZA SERGE refiere que presentó distintas solicitudes con el fin de recibir las ayudas humanitarias a las que tiene derecho por su condición de víctima y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV. Señala que éstas no han sido respondidas y que no se ha adelantado ningún trámite con el fin de lograr la remisión de los beneficios a los que tiene derecho en el municipio de Valledupar. 4.

Tras revisar el contenido del escrito de tutela, sus anexos y las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, se evidencia que el accionante no presentó ninguna constancia de haber radicado las solicitudes referidas. En dicho sentido, es pertinente señalar que no ha acreditado la existencia de un derecho de petición que permita dar por iniciada una actuación administrativa para satisfacer las pretensiones de CENELI DAZA SERGE. 5.

Así las cosas, en el caso concreto, de lo aportado al expediente se desprende que la UARIV no ha puesto en riesgo las garantías fundamentales del accionante puesto que: (i) no se probó la existencia de una solicitud o trámite pendiente por resolver; y (ii) se certificó que CENELI DAZA SERGE se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y, por tanto, se reconoció su condición y el ser acreedor de las ayudas humanitarias.

También debe señalarse que el accionante refirió que recibe los beneficios correspondientes a pesar de que últimamente no ha podido obtener su entrega en el municipio de Valledupar. 6. Por otro lado, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, se tiene que tampoco cuentan con solicitudes pendientes de resolver en favor del accionante.

De igual forma, no se aportó con la demanda de tutela ninguna prueba respecto de la presentación de alguna petición dirigida a estos entes. Por ello, no puede advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales de conformidad con lo planteado en la acción de tutela. 7. En ese sentido, es pertinente señalar que es imprescindible el aporte de las pruebas a cargo del accionante para establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que el juez de tutela no puede adoptar una decisión con base, únicamente, en las consideraciones del accionante.

De esta forma, debe existir certidumbre sobre si, en efecto, ha sido violado o se está amenazado un derecho fundamental[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 1996] 8. Por lo anterior debe acreditarse la configuración de la amenaza referida, toda vez " es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material "[footnoteRef:2].

La tutela, entonces no es procedente ante la falta de una prueba determinante que dé certeza de la amenaza o vulneración correspondientes, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente debe negarse. [2: Ibídem] 9. Lo anterior no significa una negación de los derechos del accionante ni del deber que tienen las autoridades vinculadas, cada una desde sus competencias constitucionales y legales, de brindar el acompañamiento correspondiente a las víctimas del conflicto armado y garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales.

Se trata de enfatizar en que el accionante debe, al igual que el resto de las personas en su condición, elevar la correspondiente solicitud para tramitar y obtener la satisfacción de sus pretensiones. 10. En dicho sentido, si el accionante lograr demostrar que sus peticiones no han sido resueltas de fondo o lo han sido de manera tardía, resultaría procedente el amparo ante la inactividad o la gestión defectuosa de los entes accionados y vinculados. 11.

Por lo tanto, se exhortará a CENELI DAZA SERGE a presentar las solicitudes correspondientes ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para iniciar el trámite que permita solucionar sus inconformidades, en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas del conflicto. Lo mismo se hará respecto de los entes pertenecientes al Ministerio Público, en el sentido de ofrecer el respectivo acompañamiento al accionante con el fin de evitar una posible amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. 12.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por CENELI DAZA SERGE contra la la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9