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STP12348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela De Primera Instancia Radicado 146.848 CUI  11001020400020250159400 Salvador Antonio Blanco Tete SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12348-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 146.848 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Salvador Antonio Blanco Tete en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Salvador Antonio Blanco Tete afirmó que, en el proceso Nro. 20001-60-01086-2016-00545, cumplió con el total de la pena privativa a la libertad que un juzgado de conocimiento le impuso por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En ese contexto, explicó que, en el mes de febrero de 2025, conoció que el periódico El Pilón publicó una nota informativa, presente en su portal web desde el 4 de julio de 2016, con su fotografía y la mención expresa a la noticia criminal ya mencionada.

Por eso, el 31 de marzo de este año, le solicitó eliminar la noticia porque, en su criterio, amenaza sus derechos al buen nombre e intimidad. El medio de comunicación no respondió el asunto, por lo que formuló una acción de tutela en su contra para que proceda según lo solicitado. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales del señor Blanco Tete y le ordenó al periódico eliminar la publicación. El 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia de instancia porque la demanda no cumplió con el requisito general de inmediatez.

En consecuencia, la declaró improcedente. Salvador Antonio Blanco Tete considera que la Sala Penal incurrió en: a) un error sustancial porque no interpretó el requisito de inmediatez a partir de los hechos que expuso en la tutela, y b) en un defecto fáctico porque no analizó las pruebas que presentó como sustento de la vulneración al derecho.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad. Pidió a la Corte ordenarle confirmar la sentencia de tutela que, el 21 de mayo de 2025, profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, para que, de forma « inmediata y definitiva », el periódico El Pilón elimine la noticia. 2.

Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, al periódico El Pilón y a las partes e intervinientes del proceso 20001- 60-01086-2016-00545-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar afirmó que, el 21 de mayo de 2025, profirió sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental de petición de Salvador Antonio Blanco Tete y ordenó al periódico El Pilón contestar la solicitud de retractación que él le formuló. Por lo tanto, señaló que su comportamiento respetó las garantías procesales. b. El periódico El Pilón, mediante su representante, señaló que el derecho constitucional « a informar » está protegido por el principio de la libertad de prensa; de manera que no existe « obligación legal » para eliminar una información veraz y de interés público.

Por tal razón, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque: a) el actor no acreditó la configuración de un perjuicio cierto y b) la nota que él cuestiona contiene información auténtica. c) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

De la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. Salvador Antonio Blanco Tete considera que, en la sentencia de tutela del 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en errores de interpretación y de valoración de la prueba como consecuencia de revocar el amparo constitucional que el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad le reconoció frente al periódico El Pilón. 5.

Puestas así las cosas, con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar tuteló los derechos fundamentales de petición y al habeas data de Salvador Antonio Blanco Tete. En consecuencia, le ordenó al medio de comunicación El Pilón: i) contestar la solicitud que él le presentó el 31 de marzo de 2025 y ii) y eliminar o « disponer el ocultamiento » de la nota publicada el 4 de julio de 2016.

Inconforme, el medio de comunicación recurrió. b. El 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia. Destacó que el accionante no acreditó el cumplimiento al requisito general de la inmediatez, pues la noticia tiene fecha del 4 de julio de 2016, lo que desdice de la protección urgente e inaplazable que caracteriza al amparo. 6.

Pues bien, el demandante instauró una acción constitucional en contra de una sentencia de tutela. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC.

T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 7. En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela que profirió el Tribunal Superior accionado incurre en un fraude.

No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de la autoridad es contrario a la verdad. Es decir, no indicó si dicha determinación se basó, por ejemplo, en información falsa, si fue producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentó en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:2]». [2: CC.

T-023/2023.] Por tal razón, es claro que sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable. Sin embargo, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida. 8.

En ese sentido, las pretensiones del actor son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014– 9. La Corte encuentra que en la decisión que el actor cuestiona, la autoridad judicial no actuó de forma caprichosa o irrazonable, pues analizó los argumentos de la sentencia de primera instancia, los comparó con aquellos que presentó el periódico El Pilón en la impugnación y concluyó que el requisito de inmediatez, imprescindible para concluir la procedencia del amparo, no estaba satisfecho.

Esto porque a) el actor no justificó las razones para demorar cerca de nueve años la promoción del amparo y b) la acreditación de un perjuicio cierto y « tangible » que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, la declarará improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Salvador Antonio Blanco Tete en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1