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STP12347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 419 de 2023Ley 927 de 2023

Tutela segunda instancia Radicado interno No. 146.507 CUI 11001220400020250207801 Belis Cabeza Cohen SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12347-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.507 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Belis Cabeza Cohen contra la sentencia de tutela, del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Belis Cabeza Cohen expuso que participó en la convocatoria pública, abierta el 29 de diciembre de 2022, para acceder a un empleo del Sistema Específico de Carrera de la Planta de Personal de la UAE-DIAN[footnoteRef:2]. Se postuló en la OPEC-198395 al cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 8, que ofertaba una vacante. [2: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.] La CNSC[footnoteRef:3] adelantó el proceso de selección y, mediante Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, publicó la lista de elegibles para el referido cargo.

En esta, ocupó la posición 55 de 80. [3: Comisión Nacional del Servicio Civil.] Refirió que el Decreto 419 de 2023 creó nuevos empleos en la planta de personal de la DIAN. A su vez, el Decreto-Ley 927 de 2023 ordenó que las plazas nuevas se proveyeran con las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados, entre ellos, la convocatoria del 29 de diciembre de 2022.

Afirmó que en el Plan Estratégico del Talento Humano 2024 de la UAE-DIAN quedó consignado que para el cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 08, se planeaba proveer 103 vacantes. Sin embargo, la CNSC amplió la lista de elegibles del concurso en cuestión para ese empleo, sólo a 18. Esta decisión, desde su punto de vista, no tiene sustento técnico y desconoce los derechos a la igualdad, al mérito y al acceso a los cargos públicos, al no efectuar los 103 nombramientos.

Señaló que varias personas que integran aquella lista de elegibles han promovido demandas de tutela. Entre ellas, la número 11001-31-09018-2024-00289. Esta la conoció el Juzgado 18 PCFC de Bogotá[footnoteRef:4] que negó las pretensiones; pero al ser impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá lo revocó. En su lugar, les ordenó a la UAE-DIAN y a la CNSC que, en el término de 10 días, «efectúen el correspondiente estudio de equivalencia respecto del cargo de Inspector IV, código 308, grado 8º, identificado con el OPEC No. 198395» y que, verificados los requisitos, nombraran a los accionantes en período de prueba. [4: Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.] Manifestó que las accionadas no cumplieron esa orden.

Por ello, los actores promovieron un incidente de desacato. En ese trámite intervino como coadyuvante. El Juzgado, el 8 de mayo de 2025, lo archivó. Esta decisión, en su opinión, «denota la desidia» del despacho, pues no analizó en debida forma la información aportada, valoró de manera errónea los informes de las entidades cuestionadas y declaró cumplida la orden cuando en realidad no lo estaba.

Por esos motivos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a la carrera administrativa y a la función pública». Pidió al juez de tutela que imparta las siguientes órdenes: (a). Al Juzgado 18 PCFC de Bogotá que «observe el debido proceso en las actuaciones judiciales» y llamarle la atención «por la falta al debido decoro que debe primar dentro de la prestación del servicio de administración de justicia»;

(b). A la UAE-DIAN (i) que reporte en el SIMO[footnoteRef:5] la totalidad de vacantes del cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 8; (ii) que le solicite a la CNSC la autorización para utilizar la lista de elegibles de la OPEC-198395; y (iii) que la nombre en período de prueba en el aludido empleo; y, [5: Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad.] (c).

A la CNSC que, una vez reciba el reporte de vacantes y la solicitud de autorización de lista de elegibles de la OPEC-198395, «realice el estudio de equivalencias y autorice en el término de la inmediatez el reporte de la información por parte de la DIAN». 2. Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de la tutela 11001-31-09018-2024-00289 y corrió traslado de la acción. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 18 PCFC de Bogotá reseñó y defendió la legalidad del trámite surtido en la acción de tutela 11001-31-09018-2024-00289 y en el trámite incidental por desacato. Informó que, en cumplimiento de una orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en otra acción de tutela, el 5 de junio de 2025, reinició el trámite incidental y decretó varias pruebas, con el fin de adoptar una decisión de fondo.

(b). La CNSC indicó que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como tiene otro mecanismo de defensa no cumplió el requisito de subsidiariedad. Pidió declarar improcedente la demanda. (c). La DIAN señaló que si bien el artículo 1° del Decreto 419 de 2023 amplió la planta de personal de la entidad y que el empleo Inspector IV, Código 308, Grado 08 tuvo un incremento de 103 puestos, estos deben distribuirse, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º del citado cuerpo normativo, a las cuales se ha ajustado.

Solicitó declarar improcedente la demanda. (d). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no ha vulnerado los derechos de la actora. Solicitó su desvinculación del trámite. (e). La Procuraduría delegada segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública indicó que, desde el año 2023, hace seguimiento especial a la Convocatoria DIAN-2022 y a las acciones desplegadas por esa entidad y por la CNSC para efectuar los nombramientos en los cargos ofertados.

(f). Los demandantes en la acción de tutela 11001-31-09018-2024-00289 coadyubaron las pretensiones de Belis Cabeza Cohen. 4. La sentencia recurrida. El 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá precisó que la actora cuestiona el auto del 8 de mayo del año en curso, por medio del cual, el Juzgado 18 PCFC de esta ciudad archivó el incidente de desacato en la tutela 2024-00289.

Advirtió que esa decisión fue invalidada, en virtud de una orden impartida por otra Sala de Decisión del Tribunal en el radicado de tutela 2025-01948. En ese orden, consideró que «operó la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente», por cuanto un tercero «permitió que la pretensión de la tutela sea resuelta». Así, concluyó que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración que alega la accionante.

Agregó que las pretensiones dirigidas contra la UAE-DIAN y la CNSC están relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela 2024-00289. Por lo tanto, no es procedente adoptar una determinación al respecto, toda vez que ello le corresponde hacerlo al Juzgado accionado en el trámite incidental de desacato que reinició, el 5 de junio de 2025, y en el que decretó varias pruebas para establecer si aquellas entidades cumplieron las órdenes impartidas.

Por lo tanto, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. Belis Cabeza Cohen acusó el fallo apelado de falta de motivación. Reiteró las razones expuestas en la demanda. Solicitó revocar la decisión y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado, (b) la situación sobreviniente y (c) el daño consumado. De acuerdo con las particularidades del caso concreto, es relevante destacar que, en relación con la segunda hipótesis, la Corte Constitucional ha señalado que se configura en aquellos eventos en los cuales la orden que pudiera impartir el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surte ningún efecto.

Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis – Cfr. CC.

SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013–. 4. Caso concreto. La parte actora acudió a la acción de tutela para cuestionar las actuaciones realizadas por la UAE-DIAN y la CNSC para proveer las vacantes del Sistema Específico de Carrera de la Planta de Personal de la primera entidad, ofertadas en la convocatoria pública de méritos del 29 de diciembre de 2022.

Asimismo, para reprochar el auto de archivo, del 8 de mayo de 2025, que el Juzgado 18 PCFC de Bogotá profirió en el trámite incidental de desacato con radicado 2024-00289 promovido en contra de aquellas entidades. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, porque en otro trámite de tutela, una Sala de Decisión de esa Corporación, invalidó aquel proveído –el auto de archivo del 8 de mayo de 2025–.

La accionante, en la impugnación, adujo que el Tribunal evadió el análisis integral del caso y no motivó adecuadamente la providencia. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. 5. De acuerdo con los informes y las pruebas obtenidas en el presente trámite, la Corte constata que la pretensión de la parte actora, en últimas, está dirigida a que el Juzgado 18 PCFC de Bogotá continúe con el trámite incidental por desacato en contra de la UAE-DIAN y de la CNSC y declare el incumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de tutela con radicado 2024-00289, en el cual, Belis Cabeza Cohen actúa como coadyuvante.

En otros términos, el interés de la actora está encaminado a dejar sin efectos el auto del 8 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado ordenó el archivo de aquel trámite incidental. Pues bien, en el decurso del presente trámite constitucional se acreditó que las personas que figuran como accionantes en el proceso de tutela con radicado 2024-00289 instauraron una acción igual naturaleza, independiente a esta, también ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pero bajo la radicación 11001-22-04000-2025-01948.

En ese proceso, el 30 de mayo de 2025, esa Corporación concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, resolvió «dejar sin efectos lo actuado a partir del auto del 8 de mayo de 2025, proferido dentro del trámite incidental por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá». En consecuencia, le ordenó «rehacer la actuación, con el decreto de pruebas, si fuere necesario, a fin de emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo el incidente».

A su turno, el Juzgado 18 PCFC de Bogotá, en el curso de esta acción, acreditó que, en cumplimiento de aquella orden, el 5 de junio de 2025, profirió un auto en el que dispuso continuar con el trámite incidental con radicado 2024-00289. Asimismo, decretó varias pruebas. Ello, con el fin de establecer si la UAE-DIAN y la CNSC incumplieron las órdenes que impartió, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en esa tutela. 6.

En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por la demandante está satisfecha. El Juzgado accionado reinició el trámite incidental que previamente había archivado, en virtud de la orden que le impartió una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, en otra actuación constitucional. Por lo tanto, le asistió razón al juez colegiado de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, la acción de un tercero –en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-22-04000-2025-01948– logró que lo pretendido por la actora se cumpliera. 7.

De igual manera, el Tribunal de primera instancia acertó al señalar que en el aludido trámite incidental la actora Belis Cabeza Cohen tiene la posibilidad de intervenir, como lo ha venido haciendo, con el fin de lograr que la UAE-DIAN y la CNSC «efectúen el correspondiente estudio de equivalencia respecto del cargo de Inspector IV, código 308, grado 8º, identificado con el OPEC No. 198395» y que, verificados los requisitos, nombren a los integrantes de la lista de elegibles de dicha OPEC, en período de prueba, con respeto del orden meritorio.

Tal circunstancia impide la intervención, en este caso, del juez constitucional, pues, de hacerlo, usurparía las funciones y competencias del Juzgado 18 PCFC de Bogotá que es la autoridad facultada para examinar si aquellas entidades han rehusado el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el proceso 2024-00289. 8. En adición, la Corte estima oportuno recordar que la accionante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos emanados tanto de la UAE-DIAN como de la CNSC que son contrarios a sus intereses.

Ello es así, porque según el artículo 138 del CPACA ese medio de control faculta a «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica» para solicitarle al juez competente que «declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Asimismo, el referido código procesal, en el artículo 229, establece que «en todos los procesos declarativos» la parte interesada puede solicitarle al juez o magistrado ponente el decreto de «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Esas medidas precautelativas, además, de acuerdo con el artículo 230 del CPACA pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» y, en virtud de ellas, el funcionario judicial está facultado para: a) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa; c) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; d) ordenar la adopción de una decisión administrativa; y, e) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Bajo tal perspectiva, el medio de control explicado es el mecanismo idóneo para controvertir los actos tanto de la UAE-DIAN como de la CNSC que la accionante considera contrarios a la legalidad y que, según ella, le han ocasionado un daño. 9. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la demandante ha cesado.

En adición, cuenta con mecanismos judiciales idóneos, alternativos a la acción de tutela, que puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos superiores. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Belis Cabeza Cohen en contra del Juzgado 18 PCFC de Bogotá y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1