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STP12347-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 50001220400020240024601 Tutela de 2° instancia No. 138697 JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12347-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138697 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO a la pena de 63 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, modificó la providencia recurrida en el sentido de fijar la pena en 36 meses de prisión. En auto AP1386-2020 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia. El 2 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia de la ejecución de la pena allí impuesta, la cual fue repartida al Juzgado 2° de la especialidad, autoridad judicial que en proveído del día 8 del mismo mes y año negó las solicitudes de extinción de la pena por prescripción, ocultamiento de la información y expedición de paz y salvo, elevadas por JULIÁN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO.

El 29 de abril de 2024 el sentenciado elevó nuevamente dichas solicitudes, sin que a la fecha en que radicó la presente acción de tutela se hubiese resuelto lo pertinente. Con ocasión de lo anterior, JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolver en forma clara y concisa la solicitud que elevó el 29 de abril de 2024 en el sentido de decretar la extinción de la pena por prescripción, expedición del paz y salvo y ordenar el ocultamiento de la información que obre de la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y señaló que el 2 de abril de 2024, lo remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde se repartió al Juzgado 2° de la especialidad. Señaló que el pasado 29 de abril, el accionante radicó en su despacho solicitud de extinción de la pena por prescripción, la cual remitió por competencia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Solicitó su desvinculación tras asegurar que a la fecha no tiene peticiones pendientes por resolver. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reconoció que JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO solicitó la extinción de la pena, expedición de paz y salvo y ocultamiento de la actuación, petición que ingresó al despacho el 8 de mayo de 2024 y resuelta el 13 de junio siguiente en el sentido de estarse a lo resuelto en proveído del 8 de abril de 2024, donde negó la prescripción de la pena al considerar que la misma opera hasta el 10 de junio de 2025.

Señaló que dicha decisión fue notificada al accionante el 13 de junio de 2024 a través de su cuenta de correo electrónico. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio relató que en providencia del 8 de abril de 2024 el Juzgado 2° de la especialidad negó la solicitud de extinción de la pena elevada por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO, pues el pasado 13 de junio el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió las solicitudes que elevó el 29 de abril de 2024 orientadas a que i) se decretara la extinción de la pena por prescripción, ii) expidiera paz y salvo de la actuación y, iii) ocultara la información registrada en las diferentes bases de datos.

LA IMPUGNACIÓN JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues asegura que es obligación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declarar la extinción de la pena que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

En el asunto que nos convoca se establece que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vigila el cumplimiento de la pena de 36 meses de prisión impuesta a JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO en sentencia del 27 de septiembre de 2017 por el delito de violencia intrafamiliar, en la que solicitó su extinción por prescripción y como consecuencia, se expidiera paz y salvo de la actuación y se ordenara el ocultamiento de la información que reposa sobre la misma en las diferentes bases de datos.

Al elevar la acción de amparo constitucional, el gestor reprochó la tardanza de la autoridad en atender su solicitud y elevó como pretensión concreta, ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolver inmediatamente la misma, en el sentido de decretar la extinción de la pena y acceder a las demás pretensiones.

Como quiera que, con la vinculación a la actuación, la autoridad judicial accionada resolvió la postulación elevada por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante mostró inconformidad y destacó que lo pretendido con la demanda de tutela era que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se decretara la extinción de la pena de 36 meses de prisión por prescripción, fenómeno jurídico que a su parecer se consolidó el 10 de junio de 2023.

Para la Sala, la pretensión del accionante relacionada con que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretar la extinción de la pena resulta manifiestamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues cuando se promovió la acción de amparo la autoridad judicial accionada no había resuelto esa postulación. Ante ese panorama procesal, el Tribunal acertadamente procedió a verificar si la afectación de los derechos fundamentales se estructuraba ante la tardanza injustificada en la resolución de la solitud de extinción de la pena, análisis que le permitió advertir que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, durante el trámite constitucional, profirió la decisión del 13 de junio de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 8 de abril del mismo año. En las anotadas condiciones, es evidente que, en ese punto, el amparo constitucional resulta improcedente ante la carencia de objeto por la estructuración de un hecho superado.

Ahora, las censuras que el accionante exteriorizó en la impugnación del fallo de tutela, debió proponerlas, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, contra la decisión que negó sus pretensiones. En atención a que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa,[footnoteRef:3] mal puede pretender que por vía de tutela se dé respuesta a sus argumentos, como si se tratara de una instancia alternativa o adicional. [3: Según se constata en la información generada en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial. ] En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JUAN FELIPE PIEDRAHITA FRANCO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 9