CUI 66001220400020250011601 Número Interno 147166 Tutela Segunda Instancia Abel Armando Benítez Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12346-2025 Radicación N.° 147166 Acta No. 195 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ frente al fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2025, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2025.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «De la información aportada en el escrito de tutela, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en audiencia celebrada en abril 08 de 2025 dentro del proceso disciplinario radicado 66001-25-02-002-2024-00578-00, en el que son investigados los abogados ALEXANDER OBANDO ARROYAVE y DANIEL SILVA HENAO, calificó el mérito de la investigación y dispuso la terminación del procedimiento, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123/07.
Contra tal determinación, el señor ABEL BENÍTEZ, en su calidad de quejoso, interpuso el recurso de apelación y, en la sustentación oral, expresó su desacuerdo con la decisión porque vulnera sus derechos y no está acorde a las pruebas que aportó; no obstante, el magistrado sustanciador lo declaró desierto porque no se atacaron los argumentos del despacho.
Considera el actor que al rechazarse el recurso o declararlo desierto, el magistrado sustanciador vulneró sus garantías fundamentales, pues exigió la sustentación con un rigor jurídico que el quejoso no tiene como ciudadano, y cerró así la posibilidad de que el superior funcional revise la decisión interpuesta y sustentada con sus capacidades, ya que no se encontraba representado por un abogado.
Con ello, afirma que la autoridad judicial incurrió en su decisión en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues en su alzada se expresó el desacuerdo con la decisión, censura que fundamentó en que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él presentadas, argumento que concuerda con la realidad procesal y se relaciona con la valoración probatoria del funcionario, dado que la providencia confutada no hizo referencia a ellas (citó expresamente: chats con los abogados, respuestas a derechos de petición y otras pruebas documentales).
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales; en consecuencia, (i) se deje sin efectos la providencia de abril 08 de 2025, en cuanto se declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto y; en su lugar, (ii) se ordene a la accionada conceder el mismo». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 2 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo al considerar: «si bien en la solicitud de tutela el accionante plasmó las inconformidades relativas a la actividad y valoración probatoria del despacho accionado para definir la terminación del trámite disciplinario, lo cierto es que al momento de la sustentación solo atinó a expresar su desacuerdo y que la decisión no estaba acorde con las pruebas por él presentadas, pero nada se dijo frente a las razones o fundamentos de la decisión, cimentada en la premisa de que el contrato de servicios que suscribió el quejoso con los abogados, y que dio lugar a la queja disciplinaria, se había cumplido satisfactoriamente, en tanto escindió del escenario judicial las demás expresiones y afirmaciones que resultaban ajenas a los hechos jurídicamente relevantes para la acción disciplinaria.
Ahora bien, la Sala no desconoce la limitación que puede tener el accionante frente al conocimiento y técnica jurídica, lo que en manera alguna puede ser razón para rechazar el recurso; sin embargo, indistintamente de la técnica o palabras empleadas, al interesado, quien escuchó de primera mano las motivaciones del magistrado sustanciador para declarar la terminación del trámite disciplinario, le correspondía señalar los motivos por los que consideraba que tal decisión no era correcta o debía ser diferente, pero en su exposición nunca hizo alusión a las motivaciones de la providencia confutada, ni siquiera especificó qué pruebas se dejaron de analizar, ni mucho menos su relevancia para el trámite.
Luego, como lo sostuvo el despacho accionado, al no mediar controversia contra la providencia, la conclusión obligada es que la sustentación fue inexistente, no por carecer de técnica o rigor jurídico, sino porque no se expresó argumento alguno para objetar el análisis del despacho cognoscente y, por lo mismo, era procedente y necesario declarar desierto el recurso».
Negrilla tomada del texto original. IV. LA IMPUGNACIÓN
4. ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ, impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda e insistiendo en que “ no tenía como realizar una sustentación profunda, reparos o cuestionamientos concretos frente a la decisión” por cuanto “ el acceso al expediente me fue negado por el Despacho accionado y solo tuve acceso al mismo con posterioridad al archivo de la acción disciplinaria”. 5.
También indicó que se le negó por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda “llevar a cabo la práctica probatoria de los testimonios solicitados por el quejoso, situación que no me permitió acreditar lo planteado en la queja interpuesta ”, así como tampoco sustentar el recurso en debida forma, “más allá de enunciar que no se habían tenido en cuenta todas las pruebas”, lo que aseguró vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues siempre “estuvo en desventaja para acreditar los hechos que planteó”. 6.
Expuso además que: «De lo anterior, es claro que en la sustentación del recurso interpuesto, manifesté mi desacuerdo porque no se habían tenido en cuenta las pruebas presentadas aun sin conocer las aportadas por los disciplinados y las cuales no pude contradecir, situación que está directamente relacionada con la valoración probatoria realizada por el accionado, aspecto que puede tenerse como sustentación teniendo en cuenta que no ostento formación jurídica que me permita ahondar en los supuestos jurídicos que me exigió el accionado, por considerar que mi sustentación no se ajustaba a los preceptos que exigía para conceder el recurso, situación que me quitó garantías procesales pese a que conocía que no tenía acceso al expediente pese a que así lo solicité y se me otorgó con posterioridad al archivo de las diligencias, cuando nada se podía hacer al respecto». 7.
Finalmente peticionó que se revoque el fallo de primera instancia y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se tutelen los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el presente evento, ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ solicitó por vía de tutela que se deje sin efectos, la decisión del 8 de abril de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda negó y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso disciplinario con radicado 66001-25-02-002-2024-00578-00A.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 13.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, negó y declaró desierto el recurso de apelación formulada data del 8 de abril de 2025, y se acudió al amparo constitucional en el mes de junio de la presente anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
(vi) Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra superado dado que contra la decisión que rechazó la apelación no procede ningún recurso. 17. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. Superados los señalados presupuestos, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 19.
Al respecto se tiene que, para efectos de pronunciarse sobre la apelación formulada por ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ al interior del proceso disciplinario con radicado 66001-25-02-002-2024-00578-00A, durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de abril de 2025, una vez el Magistrado escuchó a ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ y conforme lo establecido en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procedió a rechazarlo por falta de sustentación. 20.
Validado el audio de la audiencia se pudo verificar que una vez se corrió traslado de la decisión de archivo a ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ, manifestó que acudía al recurso de apelación y la sustentación la realizaría posteriormente a través de apoderado, sin embargo el Magistrado a cargo del proceso le precisó que debía argumentar dentro de la audiencia, frente a lo que manifestó “ No estoy de acuerdo con la decisión ya que vi vulnerados derechos y veo que la decisión no está de acuerdo con las pruebas que aporté”. 21.
Por parte de los investigados se solicitó declarar desierto el recurso por cuanto no se sustentó en debida forma. 22. Ante ese escenario y una vez las partes se pronunciaron el Magistrado señaló: «He de decir que el recurso de apelación es una de las especies del género que es impugnar y la impugnación se manifiesta en recursos como el de apelación y reposición, en este caso la apelación. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua al que se acude porque en derecho las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio a no ser que la ley les asigne otro significado.
Impugnar es combatir, controvertir, refutar. Aquí no se combatió, controvirtió o refutó los argumentos del despacho no dijo porque no estaba de acuerdo con la decisión, sino que simplemente manifestó que las pruebas no se tuvieron en cuenta punto, o sea no se atacó con argumentos. Si bien es cierto el quejoso no es abogado es una persona que puedo indicar tiene conocimientos que le permitirían argumentar por lo menos para controvertir, combatir o refutar. 23.
Frente a la normatividad que se debía aplicar para efectos de decidir sobre la apelación presentada, detalló que era necesario acudir a los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que explicó: «Cuando ello no ocurre el artículo 81 final de la Ley 1123 de 2007, que es la que estamos aplicando, interpretado sistemáticamente con el inciso final del articulo 105, que lo mencionamos al comienzo que establece la posibilidad o que existe el recurso de apelación. Esa norma la del 81 interpretada sistemáticamente con la del 105, nos da a traste con la concesión del recurso, dice el inciso final del artículo 81, que estipula el recurso de apelación o que contempla el recurso de apelación: “sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea.
Decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Pues el recurso como le digo, no se sustentó debidamente porque no se impugnó tal y como señaló el suscrito, esta decisión como dice la norma se adopta de plano y no admite recurso alguno». 24. Por lo que finalmente rechazó de plano la alzada propuesta por ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ, precisando que contra dicha determinación no procedía ningún recurso. 25.
De lo anterior se puede colegir que el Magistrado, consideró que lo manifestado por ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ al momento de dar la palabra no constituye una sustentación formal del recurso de apelación, por cuanto se trata de una manifestación genérica de inconformidad, carente de razones jurídicas, argumentos específicos o confrontación directa con los fundamentos de la decisión impugnada. 26.
Se tiene que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se fundamentaron en lo normado en los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que regulan lo pertinente al recurso de apelación. 27. Así que los fundamentos para rechazar de plano se encuentran debidamente sustentados y acorde con los fundamentos fácticos y normativos aplicables al caso en concreto. 28.
En ese orden, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender ABEL ARMANDO BENÍTEZ MARTÍNEZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 29.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 30. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 31.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18