Tutela 75689 GUSTAVO NAVARRO URÓN PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12346-2014 Radicación nº 75689 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por Claudia Patricia Navarro Macías, quien actúa como agente oficiosa de Gustavo Navarro Urón en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tutela 75689 GUSTAVO NAVARRO URÓN PRIMERA INSTANCIA 1 7 I.
ANTECEDENTES Informa la agente oficiosa del accionante GUSTAVO NAVARRO URÓN, que para obtener el pago de la prestación pensional de jubilación contenida en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Ecopetrol, instauró demanda laboral cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 11 de junio de 2010 resolvió conceder las pretensiones invocadas.
Que apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 12 de abril de 2011 la confirmó. Contra la anterior decisión, prosigue, Ecopetrol interpuso el recurso extraordinario de Casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 11 de septiembre de 2013, casó el fallo impugnado para en su lugar absolver a la demandada del pago de las pretensiones.
LA DEMANDA Sostiene la actora que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleva a una irrefutable alteración del orden jurídico, en tanto que encarna una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la de los funcionarios judiciales. Para el caso, afirma que el señor NAVARRO URÓN prestó sus servicios laborales para Columbian Petroleum Company (COLPET), South American Gulf Oil Company (SAGOC) y An-Son Drillign Company, quienes eran contratistas de ECOPETROL y por lo tanto, aquél se hacía acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1989 y al pago de las mesadas pensionales desde el 15 de agosto de 1999, en un 97.5% de los gananciales recibidos, junto con las mesadas adicionales, incluidos los incrementos legales, intereses moratorios e indexación. Su pretensión la orienta a que se declare la nulidad de la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en ese orden, se dejen vigentes los fallos dictados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad en las cuales se le reconoce su derecho prestacional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la decisión se hubiera allegado respuesta. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por Claudia Patricia Navarro Macías, quien actúa como agente oficiosa de GUSTAVO NAVARRO URÓN. 2.
En el asunto bajo examen, se acude al mecanismo de amparo con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en una franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico y con las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que el demandante promovió contra Ecopetrol para obtener el pago solidario de la pensión de jubilación a la que estima tener derecho. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se negaron sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 4.
También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006.] 5.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, absolvió a la demandada -Ecopetrol- de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por GUSTAVO NAVARRO URÓN, quien buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez a la que estima tener derecho en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual considera ser beneficiario y por haber trabajado como contratista para la referida sociedad.
Para ello, argumentó que no es plausible cumular, sumar o adicionar los tiempos de servicios prestados a empresas contratistas independientes con el fin de exigir a la empresa contratante un derecho pensional acudiendo a la tesis de la solidaridad laboral. Al respecto y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1993, rad. 5898, dijo la Corte: «(…) así las cosas, y como quiera que no hay discusión alguna en cuanto a que para la unidad empresarial, predicada de la demandada y las primeras dos empresas para las que prestó sus servicios el actor, no cumplió el tiempo de servicios mínimo que él mismo dice exigir el artículo 110 convencional cuya aplicación reclama, de 18 años, y tampoco los completó para la última empresa contratista de la demandada, en su favor no surge en manera alguna el socorrido derecho pensional». 7.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 8. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido no es éste el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 9.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido. 10.
A lo anterior cabe agregar que la demanda de tutela impetrada por GUSTAVO NAVARRO URÓN tampoco satisface el requisito de la inmediatez, entendida esta como una de las exigencias más importantes de procedencia de la acción. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:2] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [2: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. 11.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por el accionante promovido data de 11 de septiembre de 2013 -fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo que resolvió el recurso extraordinario-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmuta-bilidad de la cosa juzgada. 12.
Finalmente cabe precisar que, en todo caso, el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley. Sin embargo, este criterio, a más de ser una exigencia de procedibilidad, se trata de una herramienta que le sirve al juez de tutela para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual, como sí lo establece el artículo 86 Superior, debe ser inmediata.
De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más de 11 meses para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 13.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada además de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Corporación demanda en la decisión objeto de cuestionamiento, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por GUSTAVO NAVARRO URÓN, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria