Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 146.399 CUI 20001220400120240047102 Francisco López Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12345-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.399 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Francisco López Suárez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Francisco López Suárez, por medio de apoderado, expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, adelanta en su contra el proceso ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183. Este lo promovió Doritza María Moreno Obeso con base en un título valor –letra de cambio– cuya firma, según él, está adulterada.
Indicó que el proceso está «paralizado» en segunda instancia, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, Cesar. A este le solicitó practicar una pericia a dicho título valor para establecer su autenticidad. De otra parte, señaló que formuló una denuncia contra Doritza María por el delito de falsedad documental. La Fiscalía 19 Seccional de Curumaní adelanta la investigación 20001-60-01075-2022-55846.
Le ha solicitado de manera reiterada que ordene el decomiso de la letra de cambio referida y le practique una prueba grafológica. Aquélla rehúsa responder sus solicitudes, no ordena la práctica de la prueba citada y no ha calificado la actuación. Por estos motivos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Pidió al juez de tutela que imparta las siguientes órdenes: (a) al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque que profiera una sentencia definitiva, (b) al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica que responda la solicitud que formuló respecto del título valor posiblemente fraudulento y, (c) a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní que responda sus peticiones y practique la prueba grafológica mencionada. 2.
Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la demanda. El apoderado del actor impugnó. La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión ATP657-2025 de 18 de marzo de 2025, declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio.
El 30 de abril siguiente, el Tribunal avocó de nuevo el conocimiento del trámite y subsanó tal falencia[footnoteRef:2]. [2: Para ello integró al contradictorio al Juzgado y a la Fiscalía cuestionados y, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al INMLCF, al abogado Aníbal Reyes Camacho, a la señora Doritza María Moreno Obeso y a las partes e intervinientes del proceso civil ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183 y de la indagación 20001-60-01075-2022-55846.] 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque indicó que profirió sentencia oral el 10 de abril de 2024. Esta fue apelada y está en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica a la espera de fallo. Afirmó que envió el expediente digital 2021-00183 a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní. Está a la espera de que el correo postal 4-72 recoja el proceso físico para entregárselo a la referida Fiscalía. (b).
El abogado Aníbal Reyes Camacho aseguró que ha formulado varias solicitudes en representación de Francisco López Suárez ante los accionados sin obtener respuestas favorables. Pidió tutelar los derechos del demandante. (c). La Jefatura de la Oficina Jurídica del INMLCF alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. (d).
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica reseñó el trámite impartido en segunda instancia al proceso ejecutivo 2021-00183. Indicó que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante y solicitó su desvinculación. (e). El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que negó una vigilancia judicial administrativa solicitada por el actor contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque.
Refirió que no le ha vulnerado ningún derecho. Pidió ser desvinculado. (f). La Fiscalía 19 Seccional de Curumaní refirió que adelanta una investigación penal por el delito de fraude procesal contra Doritza María Moreno Obeso por una denuncia formulada por el tutelante. A este y a su apoderado les ha respondido todas sus solicitudes. Precisó que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque el envío de la letra de cambio original que el actor tacha de falsa para practicarle unos dictámenes periciales.
(g). Doritza María Moreno Obeso, por medio de apoderado, reseñó las actuaciones del proceso ejecutivo de menor cuantía 2021-00183. Indicó que el actor incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Pidió declarar improcedente la demanda. 4. La sentencia recurrida. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que el proceso civil ejecutivo 2021-00183, está a la espera de proferir fallo de segunda instancia, es decir, se encuentra en curso.
En ese orden, al juez constitucional no le es permitido intervenir, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela. De otra parte, en la investigación 2022-55846 a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, esta ha respondido las solicitudes formuladas por el actor y su abogado. Además, ha adelantado las gestiones necesarias para obtener el original del título valor que el denunciante cuestiona con el fin de practicarle un dictamen pericial.
Por lo tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, declaró improcedente la acción. 5. La impugnación. Francisco López Suárez, por medio de su apoderado, manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones de la demanda. Pidió revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Francisco López Suárez pretende que el juez constitucional, por un lado, imparta órdenes a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tamalameque y 1º Civil del Circuito de Aguachica, para que adopten determinaciones en el proceso ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183 seguido en su contra; de otro lado, le ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní que acceda a unas postulaciones probatorias formuladas por él, por medio de apoderado, en la indagación preliminar 20001-60-01075-2022-55846.
El Tribunal negó esas pretensiones. Frente a la primera consideró que el proceso ejecutivo está en curso y a la espera de que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque. En relación con la segunda, declaró un hecho superado, por cuanto la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní ha atendido sus solicitudes y desplegado los trámites necesarios para practicar una prueba grafológica que el actor requiere. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la parte accionante cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el trámite judicial ejecutivo y en la indagación penal que cuestiona actúa como sujetos procesal e interviniente (denunciante-víctima), respectivamente. 7.
Ahora, dado que el actor ataca actuaciones –de naturaleza civil y penal– desplegadas por dos Juzgados y una Fiscalía, la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tal perspectiva, el caso concreto (a) es relevante desde el punto de vista constitucional, porque lo que es objeto de discusión es la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y de petición que invocó el demandante.
Asimismo, (b) la solicitud de amparo fue promovida en un término razonable, pues el actor la presentó el 3 de diciembre de 2024 y los actos que posiblemente vulneran sus derechos, ocurrieron en los 6 meses anteriores[footnoteRef:3]. [3: En efecto, en relación con la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, la petición que el actor aduce que no ha sido respondida, es del 29 de septiembre de 2024.
En lo que tiene que ver con el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, la actuación que le cuestiona relativa a que no envió correctamente el proceso a la Fiscalía, es del 12 de septiembre de 2024. Y, frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica, el reproche está dirigido a que avocó el conocimiento de la segunda instancia del proceso ejecutivo criticado, el 5 de junio de 2024, sin proferir una decisión de fondo.] De otra parte, (c) el demandante identifica la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –que los Juzgados y la Fiscalía accionados no atienden de manera favorable sus solicitudes, orientadas a determinar la falsedad del título valor con el que se inició en su contra un proceso ejecutivo de menor cuantía–;
(d) explica los supuestos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) no discute una sentencia de tutela. Sin embargo, el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria.
Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las que plantea el actor. 8. Según los informes y las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, la Corte constata que en el proceso civil ejecutivo de menor cuantía 20787-40-89001-2021-00183, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica negó la prueba pericial grafológica solicitada por el apoderado judicial de López Suárez, porque la pretensión no cumplía los presupuestos del artículo 327 del CGP para la práctica de pruebas en segunda instancia. De tal manera que, lo que sigue, es que aquel despacho adopte la determinación pertinente en relación con el recurso de apelación que el actor instauró contra la sentencia, del 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque.
En la misma dirección, la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní acreditó que en la indagación preliminar 20001-60-01075-2022-55846 seguida en contra de Doritza María Moreno Obeso, le ha brindado información oportuna al actor –que en esa actuación funge como denunciante– relativa al impulso probatorio de la investigación. Concretamente, en lo que tiene que ver con la «prueba grafológica», en la que insiste López Suárez, señaló que, el 6 de diciembre de 2024, recibió información por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque relativa al envío del expediente en el que reposa el título valor original objeto de interés. Con base en ello, agregó, libró las órdenes pertinentes para practicar los dictámenes periciales, con el fin de establecer la «autenticidad de las firmas que allí aparecen plasmadas».
Esa circunstancia, el apoderado del actor la ratificó en el curso de esta impugnación, pues informó a la Corte que la Fiscalía «ha dado trámite a la prueba grafológica del accionante para establecer la autenticidad de su firma relacionada únicamente con una sola letra de cambio o título valor» [footnoteRef:4]. Aunque señaló que dicho análisis, en su criterio, debería abarcar «todos los documentos que se han presenta dos en la denuncia como falsos o adulterados». [4: Cfr. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
Registro No. 4.] 9. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: (a) el asunto esté en trámite; (b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y (c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador – Cfr. CC T–103–2014–.
En el caso concreto, al encontrarse el proceso civil ejecutivo y la indagación preliminar cuestionados en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en tales escenarios. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso». Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–. 10.
De acuerdo con lo anterior, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica –que debe resolver la apelación contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque– como si la acción de tutela tuviera el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios o como una alternativa en caso de no ejercerlos en debida forma, como ocurre, precisamente en el presente caso.
Ahora, en relación con la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, es oportuno destacar que en virtud del artículo 250.3 de la Constitución Política, aquella como titular del ejercicio de la acción penal es autónoma para adoptar criterios jurídicos en el análisis, direccionamiento y recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si los hechos puestos en su conocimiento revisten las características de un delito.
Bajo tal perspectiva, la pretensión del actor relativa a que el juez de tutela le ordene la práctica de unos medios de conocimiento determinados implicaría una intromisión indebida y el desconocimiento de los principios de autonomía e independen cia. 11. Así, la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra actuaciones judiciales.
Por ese motivo, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por Francisco López Suárez en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual re visión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1