CUI 25000220400020240031101 Tutela 2ª instancia No. 138671 YOHN FREDY LÓPEZ CASTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12345-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138671 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YOHN FREDY LÓPEZ CASTRO, mediante su apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Sesquilé y 1º Penal del Circuito de Chocontá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al trámite las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOHN FREDY LÓPEZ CASTRO fue convocado a juicio por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente agravada. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -rad. 25736600040320180020400-, autoridad judicial ante la cual le fue formulada acusación por los mencionados ilícitos el 21 de septiembre de 2023.
El 7 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en curso de la cual el juzgado de conocimiento resolvió rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa por no haber sido descubiertas en la oportunidad procesal prevista pertinente, de acuerdo con la previsiones contenidas en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la apoderada del enjuiciado. El 24 de los mismos mes y año, al desatar la alzada, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chocontá confirmó en su integridad la determinación adoptada en primer grado. YOHN FREDY LÓPEZ CASTRO, acude al presente mecanismo de amparo, por conducto de su apoderada, tras estimar que estas últimas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto contienen una interpretación errada de los artículos 356 y 275 de la Ley 906 de 2004, a la luz de los cuales las pruebas testimoniales no están supeditadas a la regla del descubrimiento y que, en todo caso, sí fueron enunciadas cuando se descorrió traslado para el efecto.
Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos los proveídos censurados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Los Juzgados Promiscuo Municipal de Sesquilé y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá efectuaron un recuento procesal de las actuaciones adelantadas a su cargo y defendieron la legalidad de sus decisiones.
En consecuencia, solicitaron negar el amparo invocado. Por su parte, al agente del Ministerio Público precisó que, aunque no asistió a la audiencia preparatoria, no advierte incorrección alguna en las decisiones censuradas. Por tanto, se unió al pedido de negar las pretensiones de la demanda. A su turno, la Fiscalía 5ª Seccional del Grupo Nacional de Violencia de Género para la Atención de Delitos que afectan a mujeres, niños, niñas y adolescentes indicó que pese a habérsele garantizado la oportunidad a la defensa de descubrir los medios suasorios que pretendía solicitar posteriormente, no lo hizo y, en ese orden, coincidió en destacar la legalidad de las decisiones que ahora se censuran.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, tras estimar superados los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales, descartó el cumplimiento de aquellos específicos que habilitan el amparo. Puntualmente, destacó que las decisiones censuradas se ajustan a la normativa y jurisprudencia vigentes en el tema, por lo que desestimó que en ellas pudiese concurrir algún defecto de orden material o sustantivo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, sostiene que la jurisprudencia mencionada en el fallo impugnado no resulta aplicable al presente caso por regular una situación de facto diversa, pues en ella no se considera nada en relación con “el momento en la audiencia en la que se descubren unos y se enuncian o solicitan otros ” elementos de prueba “que con claridad se indica en los numerales 2 y 3 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 7 y 24 de mayo de 2024 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sesquilé y 1º Penal del Circuito de Chocontá, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso el rechazo de las pruebas testimoniales de descargo ante la falta de descubrimiento, conforme a la previsión contenida en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.
Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado la Sala advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su derecho de defensa como garantía principal del debido proceso se ha visto afectado de algún modo por las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el juez cognoscente.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por YOHN FREDY LÓPEZ CASTRO contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Sesquilé y 1º Penal del Circuito de Chocontá. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7