GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12345-2023 Radicación Nº 133607 Acta No. 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse acerca de las impugnaciones elevadas por Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, a través de apoderado, y el tercero interesado vinculado a la actuación, Carlos Hernando Ruiz Álvarez1, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos del 1 Quien actuó como abogado suplente, en algunas actuaciones, al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento en sede constitucional. 2 Decisión adoptada luego de que esta Sala, en auto ATP1015-2023 del 3 de agosto de 2023, declarara la nulidad del fallo del 5 de julio de 2023, por indebida integración del contradictorio.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite constitucional promovido en contra de la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Procuraduría 341 Judicial Penal, todos de Acacías.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No. 50006 60 00 558 2022 00214
00. LA DEMANDA De lo expuesto en el líbelo de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno aducen tener la calidad de víctimas por el accidente de tránsito que ocurrió el 12 de febrero de 2022 alrededor de las 9:45 a.m. en el kilómetro 0 +500 metros en la vía Acacías –Dinamarca, entre la camioneta de placas MTL075 conducida por Hernando Ramírez Mora, el camión de placas SLH989 conducido por Campo Elías Quintero González y la motocicleta de placas CBN55B conducida por María Eudocia Díaz Clavijo, quien falleció en el lugar de los hechos junto a sus dos nietas de 8 y 4 años de edad.
Por el anterior hecho, el 15 de marzo de 2022, la Fiscalía 28 Seccional de Acacías dio apertura a la noticia criminal No. 50006 60 00 558 2022 00214; no obstante, consideran los demandantes que el Ente Acusador ha sido pasivo en su CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 3 labor investigativa y en garantizarle el acceso a la administración de justicia que les asiste como víctimas.
Así, detalla que el 24 de agosto de 2022 solicitó, ante la referida Fiscalía, copia total del expediente y agendamiento de cita con el fiscal, sin obtener respuesta alguna. También que, en petición del 22 de febrero de 2023, reiteró ante el mismo despacho, el agendamiento de una cita para debatir acerca de la actuación penal; sin embargo, el 16 de mayo de 2023, al acudir personalmente a las instalaciones de dicha dependencia judicial fueron enterados de que se había archivado la indagación, la cual fue notificada mediante correo electrónico, al día siguiente, sin acompañarse copia de la referida decisión. Por otra parte, cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, en audiencia del 6 de octubre de 2022, accedió a la entrega del camión de placas CBN55B involucrado en el accidente, haciendo caso omiso a las denuncias por las irregularidades en la investigación. Al igual, reprochó que el delegado de la Fiscalía, en dicha diligencia, no solo no recurrió dicha orden de entrega, sino que además hubiere dicho que “quien conducía la motocicleta era quien había cometido la infracción” de tránsito.
Adicionalmente, refiere que “a mediados de octubre de 2022” el apoderado suplente, solicitó ante el citado despacho de la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, copia de los audios de la diligencia de entrega CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 4 del vehículo, sin que hubiere recibido la información solicitada.
Por los anteriores hechos, acuden a la acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales y consecuencia de ello se ordene: […] a la Fiscalía 28 Seccional del Municipio de Acacias (Meta), revocar su propio archivo, entregar la documentación faltante y escuchar a los apoderados de las víctimas y su investigador […] al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías allegar copia de los audios de las diligencias practicadas […] a quien corresponda, se traslade el caso a otra fiscalía, a fin de evitar conductas como las hasta ahora informadas […] y […] Ordenar la compulsa copias de la problemática enunciada, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía, para lo de su competencia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en primer lugar, refirió que la acción de tutela era improcedente para ordenar el desarchivo de una investigación penal, pues los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de garantías, a efectos de elevar dicha pretensión. En segundo lugar, frente a la solicitud de copias del expediente, detalló que, durante el trámite de la presente actuación, se corroboró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, remitió el link de la audiencia a los peticionarios.
Al igual, se llevó a cabo la entrega de la información solicitada, así como la realización de la entrevista con el Fiscal accionado. Por tal razón, respecto a CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 5 este tópico, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente, en lo relacionado el cambio de asignación y traslado del caso a otra Fiscalía, se le indicó a la parte actora que le corresponde elevar la referida solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, en los términos que consagra la Resolución 985 del 15 de agosto de 2018.
Finalmente, frente a la solicitud del envío de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investiguen las posibles irregularidades en que se han incurrido en el asunto penal, refirió que se versan sobre denuncias y acciones que deben promover directamente, si así lo estiman pertinente.
Conforme a ello, dispuso: «PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL EN EL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de ESLAY JOHANA ABELLO DÍAZ y CLEMENTE ABELLO MORENO.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el apoderado de ESLAY JOHANA ABELLO DÍAZ y CLEMENTE ABELLO MORENO a través de apoderado judicial respecto del desarchivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías.» LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de los demandantes comenzó por reconocer que, efectivamente, el CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 6 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, remitió el link que permitió el acceso al expediente objeto de reclamo constitucional.
Así mismo, indicó que, sí se materializó una entrevista con el Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta, llevada a cabo el 12 de julio de 2023 a las 14:05 horas, no obstante, los actores no se sintieron debidamente atendidos, pues duró pocos minutos, en los que no se analizaron debidamente los elementos probatorios recaudados por las víctimas.
Agrega que, el mismo día solicitó formalmente que se desarchivara la actuación, petición respecto de la cual no conoce respuesta, sin embargo, solo ha tenido noticia que el 16 de agosto de 2023, un patrullero de la SIJIN recaudó algunas entrevistas a varias de las personas conocedoras de los hechos investigados. Así, dirigió su impugnación, principalmente, a solicitar el desarchivo de la investigación, pues considera que la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta, no desarrolló un debido análisis probatorio, pues pareciera que el propósito fuera únicamente absolver a los investigados, al trasladar la responsabilidad exclusiva a la víctima, y mencionar que esta realizó una invasión de carril, en el accidente ocurrido el 12 de febrero de 2022.
Seguidamente, detalla que cuenta con un dictamen pericial rendido por un experto en accidentes de tránsito que CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 7 contradice la hipótesis del ente acusador, el cual debe tenerse en cuenta para concluir que fue equivocada la orden de archivar la investigación. Con fundamento en lo expuesto, reitera su pretensión de que se revoque la orden de archivo emitida el 11 de mayo de 2023, se traslade la actuación a otro despacho y se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente al Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta.
Adicional a lo expuesto, solicitó se examinara la posibilidad de declarar la nulidad de la actuación de primera instancia, «por cuanto no se corrió traslado de mi contestación al accionado», esto es, del escrito que fue radicado en el expediente el 11 de septiembre de 2023. 2. Por otra parte, el abogado Carlos Hernando Ruiz Álvarez, vinculado a la presente actuación, quien actuó como abogado suplente y representó los intereses de los demandantes en la diligencia de entrega de vehículo del 6 de octubre de 2022, coadyuvó la solicitud de amparo, al considerar, en primer lugar, que resultaba procedente la acción de tutela en razón a las arbitrariedades que ha recibido por parte del Fiscal 28 Seccional de Acacías.
Así, reiteró que se encontraba inconforme con la orden de archivo dispuesta, pues se adoptó sin una debida valoración probatoria, motivo por el cual debía revocarse. CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 8 Al igual, refirió que el Juzgado accionado se equivocó al acceder, el 6 de octubre de 2023 a la entrega del camión de placas SLH989, pues era “la única prenda con la cual se garantizaría una indemnización”; y máxime que el fiscal tuvo una participación pasiva y que, en ella, al parecer, no se notificó debidamente al delegado del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 9 3. Cuestión previa: falta de legitimidad del ciudadano Carlos Hernando Ruiz Álvarez para impugnar el fallo de primer grado. 3.1. Sobre la legitimidad para recurrir un fallo de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.
(…) Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela.
Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección.» (CC T503/96) (Resaltado fuera de texto) Por su parte, en fallo de tutela No. STP8700-2018, del 3 de julio de 2018, se indicó: «De igual forma, tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó: El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. (…) CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 10 “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.”» 3.2.
Conforme con lo anterior y, de acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se tiene que Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno promueven la presente acción de tutela con el objetivo de que se emitan diferentes órdenes constitucionales al interior de la indagación penal en la que intervienen en calidad de víctimas, pues estiman que la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta, no ha ejercido una debida labor investigativa ni garantizado sus derechos de acceso a la administración de justicia. Del trámite dentro de la presente actuación, se observa que, luego de declarada la nulidad -3 de agosto de 2023- por indebida integración del contradictorio por la no convocatoria de los ciudadanos en cuyo favor se emitió la orden de archivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 6 de septiembre de 2023 admitió la presente solicitud de amparo y, allí, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el radicado No. 50006 60 00 558 2022 00214, por lo que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo electrónico carlosruiz-.abogado@hotmail.com, que corresponde al abogado Carlos Hernando Ruiz Álvarez, como abogado suplente de víctimas, situación que llevó a inferir se trataba de una persona con interés en las resultas mailto:carlosruiz-.abogado@hotmail.com CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 11 de la actuación y, por tanto, el A quo constitucional procedió a conceder el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. No obstante, teniendo en cuenta la información que reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra advertir que Carlos Hernando Ruiz Álvarez no concurrió a esta actuación en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora representando a un tercero en virtud de mandato especial, ni como tercero con interés, en tanto no tiene una prerrogativa que pudiera verse afectada con este asunto; por el contrario, al acudir al trámite e impugnar la decisión de primer grado, se limitó a demandar la protección de los derechos de Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, como coadyuvante de su postulación. 3.3.
Así las cosas, el ciudadano Carlos Hernando Ruiz Álvarez carece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del tribunal Superior de Villavicencio, en el marco de esta actuación, por cuanto, se sintetiza: i) Dicho ciudadano no concurre bajo la calidad de Defensor del Pueblo o alguno de sus delegados, ni en representación de alguna de las entidades públicas accionadas; ii) tampoco se advierte que su comparecencia en impugnación sea en nombre y representación de los CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 12 accionantes, bien sea ejerciendo un mandato otorgado por este, o en ejercicio de una agencia oficiosa debidamente sustentada y, iii) no se evidencia de qué manera, el hecho de no haber dispensado el amparo solicitado por Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, pudo haber afectado los intereses particulares de Carlos Hernando Ruiz Álvarez, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de la acción constitucional es cuestionar las actuaciones surtidas al interior de una indagación penal respecto de quienes alegan calidad de víctimas.
En consecuencia, para esta Corporación resulta clara la falta de legitimidad de Carlos Hernando Ruiz Álvarez para acudir como recurrente del fallo de primera instancia que acá se revisará y, por lo tanto, ningún pronunciamiento se efectuará respecto a su postulación. 4. Advertido lo anterior, y a partir de la impugnación presentada por el apoderado de Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, son tres los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si se configura causal de nulidad en el trámite de tutela, como lo pregona la parte actora; y superado ello, ii) determinar si el A quo acertó al concluir que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el desarchivo de la indagación penal, y finalmente, iii) si es procedente la acción de tutela para disponer la reasignación de la CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 13 indagación a otra Fiscalía, y la remisión de copias para que se investigue penal y disciplinariamente al fiscal accionado.
Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala analizará preliminarmente la postulación de invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretar la nulidad del proceso constitucional, carecería de sentido continuar con el análisis de los restantes aspectos. 5. Sobre la solicitud de nulidad. 5.1.
Lo pretendido por el apoderado de Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, en calidad de impugnante, consiste en la invalidación de este diligenciamiento, en razón a que no se corrió traslado, al Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta, del memorial que allegó a la actuación, el 11 de septiembre de 2023. Según se observa del contenido del citado escrito, el apoderado de los demandantes manifestó su inconformidad con la reunión que tuvo con el Fiscal accionado, al señalar que: […] El fiscal en mención me asignó una cita para el día 12/07/2023 a las 14:00 horas; señoría, el firmante se presentó a la hora y fecha indicada con dos víctimas y el investigador, el funcionario público nos hizo a las 14:05 seguir a su despacho y allí, expresó: DR […] lo atiendo porque es una orden del tribunal, pero mi decisión seguirá siendo la misma, no es la primera vez que yo hago un archivo, además, tengo más de 2000 procesos y CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 14 tengo audiencias todos los días y me mostró la agenda etc.
Me dijo solicítele al juez de control de garantías y si reabren la investigación que se la lleven para la unidad de vida en Villavicencio. Conforme a ello, radicó inmediatamente, ante la Fiscalía accionada, solicitud de desarchivo de la actuación, con fundamento en nuevos elementos probatorios que no se han tenido en cuenta. 5.2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece como causal de nulidad: «1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 15 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». A la par, el artículo 135 del estatuto en cita dispone que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Luego, la norma faculta al juez para rechazar la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
Situación que se presenta en el caso bajo estudio, pues recurrente no indicó en su escrito en cuál de las causales de enunciadas se enmarcan la irregularidad que pretende atribuirle a la actuación adelantada por las autoridades judiciales accionadas, ni la Corte avizor incorrección en el trámite que imponga una tal solución. Pues, si la nulidad se sustenta en que no se corrió traslado al demandado del memorial radicado en esta actuación, el 11 de septiembre de 2023, no se observa por qué motivo la judicatura estaba obligado a ello, debido a que dicho escrito no se trataba de una modificación o reforma a la demanda de tutela, sino que simplemente comprendía una ratificación de los hechos y las pretensiones inicialmente expuestos, explicación que, precisamente, deben ser valoradas por el juez constitucional.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 16 Debe resaltarse que la acción de tutela no contempla, ni debe permitirse, un traslado interminable e innecesario de escritos y pronunciamientos cruzados entre los intervinientes, pues ello afectaría el normal y célere desarrollo del trámite constitucional.
Por consiguiente, las razones expuestas por el promotor de tutela para solicitar la invalidación de esta acción no conducen a establecer la necesidad de acudir a ello, ni así lo observa la Sala en el trámite impartido por el Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual, no se accede a la solicitud de invalidación propuesta. 6. Sobre el desarchivo de la indagación. El ordenamiento procesal penal, establece que, a la Fiscalía General de la Nación le compete, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación o, incluso solicitar su preclusión. Así, respecto de la segunda posibilidad, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prescribe: «ARTÍCULO
79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.» CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 17 En el presente caso, como se ha conocido, en ejercicio de dicha atribución, mediante orden del 11 de mayo de 2023 la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta, dispuso el archivo de la indagación 50006 60 00 558 2022 00214, seguida por el delito de homicidio culposo por atipicidad de la conducta.
Contra la anterior determinación, el apoderado de Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno expone su desacuerdo y dirige sus reparos constitucionales, en procura que se desarchive la actuación y se proceda a recaudar nuevas evidencias y material probatorio pertinente que permita determinar las causas del fatal accidente, ya que, en su criterio, son equivocadas las conclusiones que allí se plasman.
De cara a esa situación, en sede de segunda instancia, la Corte actualizó la información del proceso objeto de reclamo constitucional, y se pudo constatar que, en la actualidad, la indagación se encuentra activa, como así se desprende de la consulta al sistema spoa: CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 18 Asimismo, se pudo conocer que de dicha situación fue debidamente comunicada, por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta, al correo electrónico que registra el apoderado de la parte accionante, en mensaje del 23 de octubre de la presente anualidad, acompañada de la orden de reactivación, así como la orden a Policía Judicial, como así se observa: Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse reactivado la indagación y encontrándose en etapa de recaudo de nuevos elementos materiales probatorios, tal y como ha pretendido el demandante.
Actuaciones que se dieron en curso de este trámite constitucional, el cual fue impetrado el 22 de junio de 2023, razón por lo cual, se entiende, la tutela actualmente perdió su objetivo en punto a que se reasumiera la indagación, CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 19 razón por la cual, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con este ítem.
Frente a este fenómeno procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 20 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, se modificará el numeral segundo de fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Sobre la solicitud de variación de asignación de fiscalía y remisión de copias para investigar penal y disciplinariamente al Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta. De manera preliminar, destaca la Sala que de acuerdo con el contenido de los artículos 250 y 251 Constitucionales, el canon 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios.
Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. En virtud de tales prerrogativas, la Fiscalía ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad.
Se destaca que dichas medidas obedecen al ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador. CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 21 Específicamente, a través de la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación contempló un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal.
Específicamente, en el artículo 12 del citado acto administrativo3 se establece el mecanismo excepcional de la asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público, o circunstancias que impidan las garantías procesales4.
Al igual, en dicho acto administrativo se indica que: Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0- 3 Artículo 12.
Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.
En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión 4 Artículo 13. Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones.
También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación. CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 22 2717 de 2017.
Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. […] (resalta la Sala) Lo anterior significa que la petición de reasignación o cambio de fiscal debe acompañarse el concepto favorable de viabilidad que emita la Dirección Seccional respectiva, para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del ente acusador adopte la correspondiente determinación. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues los demandantes no han agotado el respectivo trámite administrativo referido, perspectiva desde la cual el juez constitucional se encuentra imposibilitado para abordar dicha pretensión. En segundo lugar, frente a la solicitud de remisión de copias para que se investigue penal y disciplinariamente al Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta, debe indicarse, como lo expuso el tribunal de primera instancia, si los accionantes estiman que el demandado incurrió en alguna falta, han de acudir directamente a las autoridades correspondientes en aras de formular los reclamos que estime necesarios, toda vez que aquellos escapan de la competencia y finalidad del proceso de tutela.
CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 23 8. Con fundamento en lo expuesto, se modificará el fallo impugnado, conforme al análisis expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de desatar la impugnación presentada por Carlos Hernando Ruiz Álvarez.
Segundo. MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de desarchivo de las diligencias solicitadas al Fiscal 28 Seccional de Acacías, Meta, dentro de la indagación No. 50006 60 00 558 2022 00214. Tercero. CONFIRMAR en lo demás, la decisión impugnada. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 50001220400020230026402 NI: 133607 Impugnación Tutela A/ Eslay Johana Abello Díaz y otro 24 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria