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STP12345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.670 Primera Instancia ADÁN BEJARANO RODÍGUEZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12345-2015 Radicación No.: 81.670 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADÁN BEJARANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO MORALES JUANES, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA –CALDAS- y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que ADÁN BEJARANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO MORALES JUANES, están siendo judicializados por el concurso de delitos contra el medio ambiente, al ser sorprendidos en flagrancia, el día 21 de mayo de 2014, realizando actividades de minería de aluvión ilegal sobre el río Samaná (Caldas).

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, despacho ante el cual se radicó el preacuerdo al que habían llegado los procesados y la fiscalía, consistente en degradar de autor a cómplices su responsabilidad, rebajando la pena mínima en la mitad al momento de imponer sentencia. No obstante, optó el juez por improbarlo.

Apelada la providencia por la Fiscalía y la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión al considerar que la rebaja de pena pactada, supera la permitida para los procesados que son capturados en flagrancia, como en este asunto ocurrió. Pretenden entonces los actores que en atención a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, se “ haga un control de legalidad exhaustivo del proceso penal relacionado ”, y se ordene por este juez constitucional a las demandadas, que aprueben los términos de la negociación y se continúe con la respectiva audiencia de individualización y sentencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y por su intermedio a los demás intervinientes en el proceso penal criticado por el actor.

Igualmente se informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 7 Cdo Original.] 1. En respuesta a su vinculación la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó, que efectivamente le correspondió desatar la alzada contra la providencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, por medio de la cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y quienes hoy proponen esta tutela.

Por lo demás, allegó copia de la sentencia de segunda instancia. 2. Por su parte, el agente del Ministerio Público señaló que aun cuentan los demandantes con múltiples posibilidades al interior del proceso penal, incluso, pueden ajustar los términos de su preacuerdo y volverlo a presentar, lo cual demuestra la falta de subsidiariedad en este caso.

Adicionalmente, acotó que el escrito de preacuerdo estuvo bien improbado, pues por las condiciones en que fue presentado, desconocía totalmente el principio de “ estricta legalidad y cumplimiento de la ley ”, con lo cual no puede hablarse de vulneración de derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADÁN BEJARANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO MORALES JUANES.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.

La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual, tanto el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, determinaron en primera y segunda instancia, improbar el preacuerdo suscrito entre ADÁN BEJARANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO MORALES JUANES, y el Fiscal 37 Seccional Especializado, por medio del cual pactaron degradar de autor a cómplices su responsabilidad, rebajando la pena mínima en la mitad al momento de imponer sentencia. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal contra BEJARANO RODRÍGUEZ y MORALES JUANES no ha culminado, es más, según la información obrante en el plenario apenas se encuentra en sus inicios, pues fue en la primer audiencia ante el juez de conocimiento que se presentó el referido preacuerdo con las consecuencias conocidas. [2: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún pueden ventilar los demandantes lo que tildaron de errores por vía de hecho, en la audiencia preparatoria, en el juicio oral, en la apelación de la sentencia si les fuere desfavorable, o incluso, en el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede agotar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10