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STP12345-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12345-2014 Radicación nº 75384 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «protección a personas con limitación física», entre otros, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación a la que fueron vinculadas Colmena Riesgos Profesionales S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

TUTELA No. 75384 DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y “PROTECCIÓN A PERSONAS CON LIMITACIÓN FÍSICA» presuntamente vulnerados por las autoridades anotadas. Plante el accionante que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de abril de 2014, confirmó tal decisión. Refiere que con la anterior decisión se incurrió en una valoración defectuosa del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió el origen como accidente de trabajo y estableció una pérdida de capacidad laboral del 12.25%.

Afirma que la estructuración de su invalidez fue del 12 de agosto de 2009 y que el ingreso base de liquidación era igual a la suma de $2.953.512, lo [sic] cuales no han sido cancelados por la ARP Colmena. Destaca que las secuelas objetivables y la falta de definición del origen se refiere a patologías diferentes y anteriores al accidente de trabajo, y que además, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación constituye en una decisión de cierre que hace innecesario observar el dictamen rendido por la Junta Regional.

Considera que la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoce las pruebas y es abiertamente contraria a la ley. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se “dicte un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación”». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 25 de junio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda.

Para el efecto, argumentó que el demandante no logró probar la configura-ción de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él promovida contra Colmena ARP para obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas de la estructuración de una causal de invalidez, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar que las pruebas aportadas no eran suficientes para concluir que la disminución de la capacidad laboral era de origen profesional y por lo tanto no se hacía acreedor al pago de la pensión por invalidez que pudiera efectuarle Colmena ARP, decisión que, según el demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria. 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por el accionado en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido vale precisar que el análisis de los elementos de juicio efectuado por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una demanda de tutela. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los línea-mientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria