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STP12344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250065401 Número Interno 147078 Tutela Segunda Instancia Jhon Edinson Ortega Carabalí CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12344-2025 Radicación n°. 147078 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, frente al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió negar la acción de tutela, por inexistencia de la vulneración alegada por el accionante, respecto de la asistencia médica al suicidio solicitada y declarar improcedente el amparo respecto del cambio de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2025.] 2.

Al tramite fueron vinculados por la primera instancia el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, todos de la misma ciudad y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, condenó al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 64 meses de prisión, dentro del proceso de radicado 85001600118820200031300.

Dicha pena le correspondió vigilarla al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.- Manifestó el accionante que el juzgado accionado le ha negado en varias oportunidades el sustituto de la prisión domiciliaria. También afirmó que mediante Auto Interlocutorio No. 244 el juzgado negó redención de pena en su favor, por culpa de otro funcionario. 4.- Indicó que actualmente toma medicamento psiquiátrico y considera desbordante la obligación de morir.

En consecuencia, solicita se le aplique la eutanasia. 5.- Finalmente, solicitó el cambio del Juez de Ejecución de Penas a cargo de su proceso». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, resolvió negar la acción de tutela, por inexistencia de la vulneración alegada por el accionante, respecto de la asistencia médica al suicidio solicitada con base en los siguientes argumentos: «Para la Sala, de un lado, la pretensión es improcedente frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, de otro, no existió una vulneración al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del accionante por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, pues está cumpliendo con la ruta establecida para la práctica de la AMS». 5.

Por otro lado, declaró improcedente el amparo respecto del cambio de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto: «(…) para la Sala es claro que no se trata de una discusión de relevancia constitucional, pues el accionante no indicó que derecho fundamental se le vulneró con la asignación de su caso al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, lo que se evidencia de su escrito, es que está inconforme porque el juzgado no accede a las solicitudes de libertad que se han elevado.

De las actuaciones del juzgado accionado, tampoco se evidencia alguna irregularidad que deba ser corregida o subsana en sede de tutela, por lo cual, no se acreditó vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte del juzgado referido. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción, frente a la pretensión de cambiar de Juzgado de Ejecución de Penas».

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ quien no presentó argumentos adicionales a los señalados en la demanda, dado que al ser notificado de la decisión de primera instancia solo indicó “impugno”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8.

En atención a que el accionante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada. De la solicitud de eutanasia

9. JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana por cuanto solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali “ la eutanasia” sin que a la fecha se haya resuelto lo peticionado. 10. De la información que reposa en el expediente se tiene que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ dentro del radicado 850066001188-2020-00313-00. 11.

Ahora bien, durante el trámite surtido en primera instancia manifestó la señalada autoridad judicial que mediante auto del 9 de junio de 2025, en atención a los memoriales presentados por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ en donde solicitó entre otros “ser valorado por medicina legal para que se le aplique la eutanasia”, dispuso requerir al accionante para que precise “el fundamento legal que da pie a su solicitud de aplicación de la eutanasia”. 12.

Precisó además que, para el 12 de junio de la presente anualidad, no había sido posible notificar la decisión debido a la situación de orden público y que “ha impedido el ingreso de los notificadores de la Secretaría del Centro de Servicios al Establecimiento Carcelario de Cali”. 13. Al revisar en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada las actuaciones dentro del radicado 850066001188-2020-00313-00, desplegadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali se pudo establecer que aparecen los siguientes registros: i) «El 5 de mayo de 2025, JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ presentó “solicitud sobre eutanasia” ii) El 12 del mismo mes y año, “en respuesta a esta solicitud allegada por ORTEGA CARABALI con asunto eutanasia sin que sea con la finalidad mencionada por el peticionario, sino con la de establecer la viabilidad de reconocer prisión domiciliaria, se dispone solicitar al instituto Medicina Legal la asignación de una nueva cita, solicitar a la cárcel de Cali que el medico adscrito conceptúe sobre el estado de salud del interno indicando si el establecimiento cuenta con las condiciones para prestar la atención en salud que demanda la enfermedad del mismo.

Se oficia a la cárcel y al sentenciado oficio 580-581 respectivamente”. iii) El 19 siguiente dispuso oficiar a la dirección del establecimiento carcelario de Cali, solicitando el traslado de JHON EDINSON - ORTEGA CARABALI hasta las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, para valoración. iv) El 20 de mayo se presenta segunda solicitud de eutanasia. v) Junio 3 pasa al despacho correo de Medicina Legal sobre reasignación de cita para valoración médica y solicitud del condenado sobre libertad. vi) El 3 de junio se ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CALI - VALLE, solicitándole el traslado de JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ con las correspondientes medidas de seguridad, hasta las dependencias del Instituto de Medicina Legal, conforme a la reasignación de cita para la valoración de estado de salud del condenado. vii) El 4 de junio se negó la redención de pena solicitada en favor de JHON EDINSON - ORTEGA CARABALI, se ofició al establecimiento carcelario Villahermosa para que remita los documentos necesarios para estudiar la viabilidad de reconocer la redención de penas solicitada por el sentenciado. viii) El 9 de junio, señaló que antes de tomar decisión de fondo alguna en este asunto se devolverá al penado el memorial en el que solicita se le conceda la libertad vigilada, para que se sirva precisar las razones por las cuales considera procedente se le conceda lo que pide.

Una vez ORTEGA CARABALI haya precisado lo que se le solicita, entonces, reiteramos entrará el despacho a decidir lo que en derecho corresponda. De otra parte, advierte el despacho que obra otro memorial donde pide ser valorado por medicina legal para que le aplique la eutanasia. Antes de resolver sobre ello deberá el sujeto igual precisar cuál es el fundamento legal que da pie a la drástica medida. ix) El 25 de junio pasa expediente al despacho con solicitud del condenado sobre copia del informe de medicina legal y copia de historia clínica. x) El 24 de junio se atienden solicitudes allegadas el 09 y 19 de junio de 2025, respecto de la primera solicitud se informa que ello es trámite administrativo que escapa a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC es el competente para una autorización como la que está solicitando se procede a correr traslado a la Direccion del establecimiento carcelario de Cali.

Respecto de la segunda aún no ha sido enviado a este despacho la valoración que le fue practicada por Medicina Legal. xi) El 27 de junio Constancia de entrega de oficio 728 y 727 comunicando auto sustanciación del 24 del mismo mes y año al PPL y al EPC Cali. xii) 9 de julio pasa expediente al despacho con oficio del INPEC sobre atención medica realizada por cirugía general. xiii) 21 de julio pasa expediente al despacho con oficio de Medicina Legal sobre informe médico legal. xiv) 22 de julio como se evidencia en la Determinación medicolegal de la valoración practicada al sentenciado JHON EDINSON ORTEGA CARABALI el 12 de junio de 2025 no se da una respuesta clara y concreta a lo solicitado por el despacho, por lo que en consecuencia se DISPONE requerir al Instituto de Medicina Legal a efecto de que se atienda en forma concreta la solicitud del despacho,esto es, que se conceptúe qué enfermedad o enfermedades padece, si la o las mismas pueden ser calificadas como muy graves y si son compatibles con la vida en reclusión forma intramural. xv) En esa misma fecha ateniendo sugerencia realizada en la Determinación médico legal se solicitará al Instituto de Medicina Legal señalar fecha y hora para valoración por PSIQUIATRIA FORENSE del sentenciado JHON EDINSON ORTEGA CARABALI, con el fin de establecer si éste padece de alguna enfermedad mental.Al efecto con la solicitud se les allegará el link de acceso al expediente electrónico, indicándoles además que en esas dependencias reposa lo concerniente a la historia clínica del antes mencionado.

Se informará al sentenciado que con el acceso al expediente electrónico autorizado el 16/07/2025 puede solicitar la revisión ante el establecimiento carcelario para enterarse del contenido del auto y de la Determinación medicolegal. De otro lado se aprecia que el 09 de los corrientes se allegó copia de una historia clínica enviada desde EMPSC Cali de la atención prestada al sentenciado el 07/05/2025». 14.

Por otro lado, se pudo evidenciar que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali solicitó al operador Unión Temporal Medisalud Integral PPL: «1. Los lineamientos establecidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL para la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia de la PPL. 2. Activar la RUTA MORIR DIGNAMENTE RESOLUCIÓN 971 DE 2021, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Fideicomiso. 3.

El operador UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL informó que el paciente PPL JHON EDINSON ORTEGA CARABALI, CC 1059988055, fue valorado ayer 16 de junio de 2025, por un médico general, quien emitió órdenes para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA. 4. El operador UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL también informó que el paciente PPL JHON EDINSON ORTEGA CARABALI, CC 1059988055, fue valorado hoy, 16 de junio de 2025, por psicología». 15.

Así mismo, se tiene que por parte del área administrativa de salud del INPEC se adelantaron las siguientes gestiones: «1. Solicitud de autorización ante el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la cual estamos esperando que sea generada para poder solicitar la respectiva asignación de cita. 2. Reporte al área psicosocial del área de atención y tratamiento INPEC para que puedan brindar el respectivo apoyo y demás que consideren pertinentes frente a la decisión que ha tomado el PPL JHON EDINSON ORTEGA CARABALI. 3.

Solicitud de autorización CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA ante el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la cual estamos esperando que sea generada para poder solicitar la respectiva asignación de cita». 16. De lo expuesto previamente se puede advertir que con ocasión de la acción constitucional y durante el trámite adelantado por la primera instancia el Juzgado accionado remitió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali, la solicitud de “eutanasia” realizada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, en atención a que no es la autoridad judicial la llamada a resolver el asunto. 17.

Lo anterior conforme lo definido en la resolución 971 de 2021, que tiene por objeto establecer disposiciones para la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia como forma de ejercer el derecho a morir con dignidad e impartir directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, que estipuló los lineamientos para el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. 18.

De manera que si bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali no había dado trámite a la petición del accionante, esta situación fue superada pues el 24 de junio de la presente anualidad procedió de conformidad. Consideraciones en relación con el hecho superado 19.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite adelantado en primera instancia se acreditó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, remitió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali, la solicitud de “eutanasia” realizada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ. 20.

Así mismo y con lo ocasión de lo anterior se activó la “ Ruta Morir Dignamente ” regulada en la resolución 971 de 2021, de acuerdo con los lineamientos establecidos para el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, por lo que JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, según lo informado por la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, fue valorado el 16 de junio de 2025, por medicina general y psicología, estando pendiente sólo la consulta por primera vez para la especialidad de psiquiatría. 21.

Además se reportó al área psicosocial de la dependencia de atención y tratamiento del INPEC, para que puedan brindar el apoyo respectivo frente a la decisión que ha tomado JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ. 22. Entonces en el presente asunto y con ocasión de la recepción de la solicitud de eutanasia presentada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, se activó el proceso asistencial con miras a realizar las evaluaciones y verificaciones pertinentes para validar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la sentencia C-239 de 1997, estando pendiente como ya se señaló la valoración por psiquiatría. 23.

Bajo este escenario, se tiene que ya se está surtiendo el trámite de revisión frente a la solicitud de eutanasia presentada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, siendo relevante precisar que según lo señalado en la resolución 971 de 2021, la ruta consta de varias etapas, las que en el caso en concreto se han ido realizando, por cuanto se debe verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el adelantar el procedimiento. 24.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 25. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 26. Así las cosas, como la pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

De la solicitud de cambio de Juzgado de Ejecución de Penas. 27. Finalmente, en relación con la solicitud de cambio de Juez para vigilar su pena debe indicar la Sala que efectivamente no acreditó el accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que es quien actualmente vigila la sanción penal que purga el demandante. 28.

Así pues, para esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer su pretensión, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no está acreditado que haya solicitado previamente ante el juzgado accionado, lo que por esta vía requiere. 29.

Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4