Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12344-2014 Radicación nº 75397 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante DESIRET CUJÍA SOLANO, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a la estabilidad laboral de mujer embarazada, mínimo vital y trabajo, entre otros, que estima le fueron vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), en actuación a la que fue vinculada la empresa Humanos Eficientes Ltda. TUTELA No. 75397 DESIRET CUJÍA SOLANO IMPUGNACIÓN 1 8 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «DESIRET CUJÍA SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA, “DUDAS PROBATORIAS A FAVOR DE LA TRABAJADORA, RECONOCIMIENTO DEL MÍNIMO DE DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES”, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y REUBICACIÓN LABORAL presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.
Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral en contra de la empresa Humanos Eficientes Ltda. con miras a obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, licencia de maternidad, intereses moratorios y las costas del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira, despacho que, con sentencia del 26 de junio de 2013 declaró la existencia de un contrato por obra o labor del 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, condenó al pago de cesantías, declaró parcialmente la excepción de pago de prestaciones sociales y absolvió de las demás pretensiones.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Rioacha, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, confirmó la decisión impugnada. Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho toda vez que desconocieron el material probatorio aportado, lo que los llevó erradamente a negarle su derecho al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1º de diciembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como el pago de la licencia de maternidad, pues la EPS se la negó por pago insuficiente de cotización por parte del empleador.
Estima la petente que las decisiones de las autoridades accionadas socavan sus garantías fundamentales, en cuanto se abstuvieron de analizar si existió o no vulneración de normas constitucionales y legales, máxime cuando solo tuvieron en cuenta para decidir las confesiones efectuadas por la empresa demandada para establecer el extremo final de la relación laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 2 de julio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda.
Para el efecto, argumentó que la demandante no logró probar la configura-ción de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por DESIRET CUJÍA SOLANO contra la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por ella promovida, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar que entre ella y la empresa Humanos Eficientes Ltda., existió un contrato de de obra para desarrollar la labor de auxiliar de enfermería que tuvo lugar entre el 1º de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 pero absolvió a la demandada del pago de unos salarios, así como de la licencia de maternidad por encontrar probada la excepción de pago de prestaciones, decisión que, según el apoderado de la aquí demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria. 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por la demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria