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STP12343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.424 CUI 11001020400020250143200 JOSÉ ANDRÉS ADARVE ALZATE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12343-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146.424 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Andrés Adarve Alzate, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Andrés Adarve Alzate expuso que le compró a Leonel de Jesús Montoya Ramírez los bienes con folios de matrículas 015-44426, 015-42421 y 015-32665. Señaló que, aun cuando aquel fue condenado por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, la negociación surgió antes de su captura y en esos folios no había ninguna anotación que los afectara.

Agregó que, el 26 de agosto de 2013, en el radicado 050003107001201600173, la Fiscalía 28 de la DEEDD[footnoteRef:1] dio apertura a la acción extintiva de los bienes con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 015- 24213, 015-44426, 015-42421 y 015-32665. El 8 de febrero de 2016, esa autoridad presentó el requerimiento formal ante el juez competente. [1: Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio.] El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia resolvió no extinguir el derecho de dominio de esos inmuebles.

Las partes no apelaron, pero el expediente fue remitido al Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en grado de consulta. El 23 de mayo de 2025, esa autoridad revocó la sentencia y declaró la extinción, decisión que, en su criterio, no tuvo en cuenta que él adquirió los bienes de buena fe. Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir otra de reemplazo, en la que tenga en cuenta el principio de buena fe exenta de culpa. 2. Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiscalía 28 de la DEEDD, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO– y a las partes e intervinientes del proceso No. 05000-31-07001-2016- 00173, y corrió traslado de ella. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín argumentó que su pronunciamiento está razonadamente motivado. b. Las Fiscalías 21 y 28 DEEDD hicieron un recuento de la actuación procesal. El Juzgado 1º Penal Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en aquel trámite. c. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no le compete atender las pretensiones del accionante debido a las funciones que ejerce.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. José Andrés Adarve Alzate pretende que la Corte deje sin efectos la providencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal demandado declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 015-44426, 015-42421 y 015-32665. En su criterio, esa autoridad no valoró adecuadamente las pruebas a partir del principio de buena fe exenta de culpa, que le asiste. 5.

Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 24 de marzo de 2012, miembros del Grupo Investigativo de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la DIJIN y agentes del CTI[footnoteRef:2], con apoyo de otras autoridades, realizaron actividades de control en la mina Los Negros, ubicada en el corregimiento El Jardín, Antioquia. [2: Cuerpo Técnico de Investigación.] Hallaron que Leonel de Jesús Montoya Ramírez y otros, propietarios del terreno, no contaban con permiso para explotación minera, por lo cual estimaron que aquellos cometieron el delito de explotación ilícita de yacimiento minero.

Por lo tanto, procedieron con su captura y, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Caucasia adelantó el proceso penal con radicado 1100160990034201200039, del cual derivó el 11001600000201201157. b. El 14 de diciembre de 2012, en virtud de un preacuerdo, ese Juzgado condenó a Leonel de Jesús Montoya a 35 meses de prisión por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. c. El 27 de junio de 2013, la DIJIN remitió un informe a la Fiscalía General de la Nación para que sometiera a extinción de dominio los bienes que figuraban a nombre de Leonel de Jesús Montoya y que fueron utilizados para la actividad ilegal por la que fue condenado. d. El 17 de noviembre de 2015, la Fiscalía 28 de la DEEDD presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 015-24213, 015-44426, 015-42421 y 015-32665, con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. e. La actuación le correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal Especializado de Antioquia.

El 13 de agosto de 2016, esa autoridad remitió el expediente ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Domino de Antioquia. f. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Especializado en Extinción de Domino de Antioquia declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes pretendidos. Las partes no apelaron.

El Juzgado envió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 17 de mayo de 2024, esa autoridad remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Homóloga de Medellín. e. El 20 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 015-24213, 015-44426, 015-42421 y 015-32665, localizados en el corregimiento El Jardín. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3]; (b) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4];

(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró la extinción de dominio de bienes que asegura adquirió de buena fe–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.] [4: La argumentación de la demanda, en principio, no se ajusta a una de las causales que determina la posibilidad de acudir a la acción de revisión, como lo señala el artículo 73 del CED.] [5: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 20 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7. En la sentencia del 20 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín señaló los elementos materiales probatorios que sustentaron la configuración de la causal invocada por la Fiscalía 28 de la DEEDD -numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:6]-, respecto al terreno en el que operaba la Mina “Los Negros”, agrupado en tres cédulas catastrales, de las cuales derivaron, los inmuebles con folios de matrícula 015-24213, 015-32665, 015-42421 y 015-44426. [6: Según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.] Frente a la propiedad de aquellos indicó que corresponde de la siguiente manera: a) 015-24213 a Rodrigo de Jesús Urrea Aristizábal; b) 015-32665 a Leonel de Jesús Montoya Ramírez y c) 015-42421 y 015-44426 a José Andrés Adarve Alzate, quien los compró a Leonel de Jesús Montoya Ramírez en octubre de 2012.

Luego, efectuado el análisis probatorio correspondiente, el Tribunal determinó que están satisfechos los presupuestos -objetivo y subjetivo- que configura dicha causal, pues, en el proceso penal 1100160990034201200039, la autoridad constató que en los predios citados hubo actividades de minería ilegal y que están ubicados en una reserva natural.

Además, Leonel de Jesús Montoya Ramírez aceptó su responsabilidad por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero en dicho terreno. Finalmente, frente al negocio de la compraventa entre José Andrés Adarve Alzate y Leonel de Jesús Montoya Ramírez, concluyó que no probó se la buena fe exenta de culpa del nuevo propietario y que, contrario a ello, la misma correspondía a una simulación. Expuso que: a) los predios 015-44426 y 015-42421 están afectados por una hipoteca a cargo del primer propietario; b) el ciudadano condenado nunca hizo alusión a esa negociación; c) Adarve Alzate conocía con anterioridad a Leonel de Jesús porque era su contador y supo que fue judicializado; d) el contrato de compraventa lo suscribieron el 9 de enero de 2012, pero lo protocolizaron el 2 de octubre siguiente, fecha para la cual ya estaba en curso el proceso penal contra Montoya Ramírez; e) la promesa la fijaron por un valor y en la escritura indicaron uno mucho menor y d) el comprador no acreditó que tenía la solvencia para adquirir los bienes ni que realmente haya cancelado el dinero señalado en el contrato.

Así, concluyó que el obrar de los afectados permitió la realización de la explotación ilícita de yacimiento minero y, por lo tanto, era dable proceder a la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 015-24213, 015-44426, 015- 42421 y 015-32665, en favor de la Nación. 8. En ese orden, la Corte advierte que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín analizó el caso sometido a su escrutinio con base en las pruebas incorporadas y la realidad que estas le suministraron.

Entonces, sus argumentos lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, pues, estableció la conexión entre los inmuebles afectados, la conducta omisiva de sus propietarios como elemento subjetivo y la actividad ilícita como elemento objetivo. Como resultado de esta relación, declaró la extinción de dominio de los citados bienes. 9.

Adicionalmente, el Tribunal realizó un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de José Andrés Adarve Alzate, quien alegó que obró como tercero de buena fe exenta de culpa, cuando le adquirió los inmuebles a Leonel de Jesús Montoya Ramírez. Y de acuerdo con las pruebas obrantes y el ordenamiento jurídico, decidió no acceder a tal pretensión. Al respecto, para la Sala resulta poco probable que José Andrés Adarve Alzate no advirtiera la existencia de un proceso de extinción del derecho de dominio en contra de los bienes sobre los que celebró la compraventa.

Por el contrario, es más plausible que estuviera enterado de la situación jurídica de aquellos, pues conocía a Leonel de Jesús Montoya Ramírez y, en como su contador, pudo saber de las actividades mineras de aquel, así como del proceso penal en virtud del cual fue condenado. Ahora bien, el accionante no acreditó un defecto estructural en la sentencia del Tribunal que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En concreto no argumentó si acaso la autoridad accionada dejó de valorar pruebas o si las interpretó de manera errónea y, que con ellas haya podido acreditar su buena fe exenta de culpa. 10. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en sede de extinción de dominio, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada.

Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. Además, una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria. 11.

Ante este panorama, la Corte concluye que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de José Andrés Adarve Alzate, el cual promovió, mediante apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE