Micelio
STP12343-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Tutela de 2ª Instancia n.° 100388 Uner Augusto Becerra Largo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12343-2018 Radicación n. ° 100388 Acta 333 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante interpone la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al interior de la acción popular número 2018-150. Del confuso escrito de tutela se observa que el reproche que endilga el actor al juzgado accionado, deviene en la remisión que este dispuso ante la falta de competencia que adujo tener dentro del trámite de la acción popular que promovió, lo que en su criterio desconoce el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene al juzgado accionado admita o inadmita la acción popular de la referencia, así mismo se ordene a la Sala de Casación Civil no resuelva el conflicto de competencia en la acción popular de la referencia, porque el juez tutelado en su criterio «No es parte y No puede generar conflicto alguno», y finalmente que el Procurador Judicial en lo Civil se pronuncie en relación al presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que es la autoridad donde fue remitida la acción popular la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones, será el ente judicial designado por el legislador el que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante mensaje de correo electrónico exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro de la acción popular identificada con el n.° 2018-150. 2.

En el presente asunto, Uner Augusto Becerra Largo solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin efecto la determinación mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «rechazó por falta de competencia» la acción popular incoada por el mencionado actor, y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín. 2.1.

Frente a la primera de las pretensiones reseñadas, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los interesados tienen la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). Pues bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo ««la acción popular a la que hace referencia la presente acción de tutela, fue remitida por competencia a la ciudad de Medellín el pasado 06 de junio, con RN 961978863CO », sin que a la fecha se tenga noticia de la autoridad a la que le fue repartida esa actuación, o de las decisiones allí adoptadas, es decir, si se dio trámite a la demanda o propuso conflicto de competencia. Por tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que plantea el accionante, es propia del trámite judicial que aún no ha culminado.

En consecuencia, debe aguardar el demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos. Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la demanda de tutela resulta improcedente.

De acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los juzgados civiles del circuito de Medellín a quienes les fueron repartidas las acciones populares propuestas por el aquí accionante, las tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta incuestionable para esta Corporación que, el amparo constitucional pretendido por Uner Augusto Becerra Largo no está sustentado en la real existencia de una acción u omisión perpetrada por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, por el contrario, se basa en la simple suposición del demandante sobre el proceder que adoptará la judicatura –en punto de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-, pretendiendo, además, anticiparse a la consecuencia de dicha determinación, esto es, a la decisión que debe adoptar la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre el particular.

Por tanto, no hay duda que la protección de amparo que reclama el recurrente es improcedente en la medida en que está sustentada en hechos futuros e inciertos. Súmese a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales.

No es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual debe dictar sus próximas providencias, toda vez que esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales. Menos aún, en casos como el particular, donde se pretende desconocer una norma legal, esto es, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que precisamente le atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, está regulada por la ley.

Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 46 y 47 Cuaderno de la Corte � ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) PAGE 8