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STP12343-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.160 JUAN CARLOS GARZÓN RÍOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP12343-2015 Radicación N°. 81.160 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Garzón Ríos, frente al fallo del 9 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, dignidad, vivienda digna, a la familia y al mínimo vital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó el accionante que se desempeñó como soldado profesional desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de abril de 2011, cuando fue retirado del servicio luego de sufrir un accidente en desarrollo de tales actividades, no obstante, indicó que mediante fallo de tutela se ordenó al Ejército Nacional su reintegro y reubicación en programas o actividades que pudiera desarrollar conforme sus conocimiento y capacidades, habiéndosele notificado el 6 de mayo de año que avanza la decisión de reubicación en el BITER 27 de Puerto Asís. Expuso que desde su retiro de la institución radicó su vida familiar junto a su esposa e hijo en ésta ciudad, e ingresó a estudiar psicología en la “Universidad de Sur de Colombia”, indicó que actualmente su cónyuge actualmente ha presentado quebrantos de su salud por dificultades cardiacas, habiéndosele diagnosticado “sincope”, por lo que debe estar atento a su recuperación y al cuidado de su hijo.

Luego de transcribir jurisprudencia referente a los derechos fundamentales invocados, solicitó la protección de los mismos y ordenar al Ejército Nacional de Colombia que disponga su reubicación en Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate Cacica Gaitana BASER N° 9 en Neiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, al considerar que el tutelante no ha adelantado el procedimiento administrativo ante el Comandante del Ejército Nacional para obtener el traslado que depreca en la ciudad de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Juan Carlos Garzón Ríos, quien manifestó que si bien es cierto existen al interior del Ejército Nacional los trámites administrativos de rigor, también lo es que los mismos no se muestran idóneos ante la urgencia de su traslado, pues su esposa se encuentra en delicado estado de salud y su menor hijo es el directamente perjudicado, ya que no tiene quien lo cuide de manera permanente.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades Militares accionadas incurrieron en alguna omisión frente a la petición del actor tendiente a obtener el traslado a la ciudad de Neiva. Previo a ello, se verificaran los requisitos de carácter general de este mecanismo para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. La Sala considera importante recordar, cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. Frente al caso en concreto, es claro que el quejoso tiene a su alcance otros mecanismos para plantear lo que pretende a través de esta acción constitucional, como bien lo destacó el Tribunal, agotando el respectivo trámite administrativo ante el Comandante del Ejército previo aval del Comandante de la Unidad, Brigada y/o División, tal como lo prevé la Directiva Permanente de Personal N° 0188 del 12 de junio de 2009, sin embargo, Juan Carlos Garzón Ríos desestimó tal procedimiento y optó por acudir directamente a la acción constitucional como mecanismo alterno. 3.

Así, desatender la posibilidad puesta de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5