Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12343-2014 Radicación nº 75352 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante MARCO ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo que estima le fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en actuación a la que fue vinculada la Contraloría General de la Nación. TUTELA No. 75352 MARCO ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que mediante la Ley 1444 de 2011 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructuración de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y otras disposiciones.
Que mediante Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, procediendo a entrar en un proceso de liquidación. Explica que en ejecución del citado decreto no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, continuando vinculado en la planta de Personal del DAS en supresión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2014, para luego ser incorporado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante Decreto 2713 de 2013 por el cual se modifica la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- en supresión, emitido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Expone que el 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional emitió el comunicado de prensa respecto de la sentencia C-386 de 2014 mediante la cual declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y es con base en ello que el 10 de julio del presente año la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 de la misma fecha decide derogar las resoluciones mediante las cuales se dispuso incorporar en los empleados la planta de personal transitoria de esa entidad y en consecuencia se retiran del servicio esos servidores públicos, siendo él uno de ellos».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que: 1. Cuenta el demandate con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, para cuestionar la resolución No. ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio del año que avanza y, en cuyo trámite puede solicitar la suspensión del acto, como medida cautelar. 2.
No se demostraron los supuestos que estructuran el perjuicio irremediable, además, ORTIZ MARTÍNEZ está vinculado al DAS y el hecho de disponerse la comisión en la Contraloría General de la República no generaba derechos adquiridos. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, como quiera que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo. En efecto, equivocó el petente la ruta para censurar la resolución No. ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014, por medio de la cual «se derogan las Resoluciones Oridnarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos», al ser claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo; ello porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, como ocurre en el presente caso; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
De manera concreta, cuenta el demandante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 3.2.
Esta posición se encuentra además soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], el cual no se vislumbra en este asunto. [2: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” CC. Sentencia T226/07] Al respecto, si bien señaló que algunos de sus compañeros ya están vinculados a una entidad estatal, para fundamentar su vulnerabilidad, con independencia de ello, el peticionario se encuentra actualmente vinculado laboralmente al DAS y aún no se evidencia que no vaya a lograrse su ubicación. 4.
Por consiguiente, se concluye que el libelista cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar la actuación denunciada por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversia. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria