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STP12342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI.11001023000020250070200 TUTELA 1RA INSTANCIA NO.146829 GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12342-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 146829 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN contra la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y el abogado Jhon Edison Poloche Marín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN manifiesta que en contra de su prohijada se adelanta un proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y que actualmente se encuentra en un delicado estado de salud. Indica que GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN, inicialmente, fue representada por el abogado Jonathan Ramírez.

Tiempo después, le revocó el poder otorgado y contrató un nuevo apoderado judicial de confianza. Señala que GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN fue diagnosticada con un “tumor maligno de glándula endocrina y tumor maligno de glándula tiroides” y que su estado de salud se fue deteriorando con el tiempo, lo que le impedía asistir a las audiencias que se adelantaban en su contra durante la causa penal.

Posteriormente, el abogado Jhon Edison Poloche Marín también presentó algunas excusas médicas, dado que no podría asistir a las diligencias por causa de un accidente de tránsito. Ante las recurrentes incapacidades médicas presentadas por GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN y el profesional del derecho, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales les advirtió que, de no comparecer a las siguientes diligencias, debían proceder con la asignación de un defensor público.

El 19 de junio de 2024, el abogado Jhon Edison Poloche Marín presentó renuncia de poder. No obstante, ante la oposición de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN de ser representada por un defensor público, su apoderado judicial de confianza solicitó nuevamente asumir su defensa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales denegó el reconocimiento de personería jurídica para actuar, atendiendo que la renuncia presentada era definitiva y, en su lugar, procedió a asignarle un defensor público.

El 21 de agosto de 2024, el abogado Jhon Edison Poloche Marín reiteró la solicitud y requirió la nulidad de todo lo actuado por el defensor público. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales negó ambas peticiones. En consecuencia, GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, postulación, salud, dignidad humana y buena fe.

Mediante Sentencia STP3716-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre este punto, dispuso que la parte accionante aún cuenta con los recursos de apelación y extraordinario de casación para hacer exigibles sus pretensiones al interior del proceso penal.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante Sentencia STC6072-2025 del 2 de mayo de 2025, confirmó la decisión impugnada. Por consiguiente, el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN acude a este juez constitucional, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias STP3716-2025 del 11 de marzo de 2025 y STC6072-2025 del 2 de mayo de 2025, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por la defensoría pública, se reconozca personería jurídica para actuar al abogado Jhon Edison Poloche Marín y se separe del conocimiento del asunto al Juez Julián Guillermo Cárdenas Restrepo, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por encontrarse incurso en una causal objetiva de impedimento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 7 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo y ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales solicita que se niegue la acción de tutela, por cuanto considera que no ha vulnerado las garantías constitucionales de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN. Por el contrario, considera que, debido al estado de salud de la accionante, ha reprogramado diversas diligencias, lo que generado que se dilate el proceso desde el año 2022, fecha en que se dio inicio a la causa penal.

A su turno, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que se dirige contra una providencia de la misma naturaleza, de modo que su revisión le compete a la Corte Constitucional. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por su parte, alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto obró con apego al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que rige la materia.

Respecto de la recusación promovida por la defensa contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, bajo el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales determinó que: “(…) el señor Juez develó no haber sido convocado en calidad de disciplinado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la queja que se delató haberse instaurado en su contra, que lo fuera después de efectuada la imputación contra la recusante.

No sobra recalcar, que la vinculación formal al interior del trámite disciplinario acaece con la formulación del pliego de cargos, de la manera prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, actuación que no se ha[bía] surtido”. Finalmente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace del expediente digital y señaló que este fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico En virtud de los hechos expuestos en precedencia, el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN acude a este juez constitucional, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias STP3716-2025 del 11 de marzo de 2025 y STC6072-2025 del 2 de mayo de 2025, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por la defensoría pública, se reconozca personería jurídica para actuar al abogado Jhon Edison Poloche Marín y se separe del conocimiento del asunto al Juez Julián Guillermo Cárdenas Restrepo, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por encontrarse incurso en una causal objetiva de impedimento.

En ese orden de ideas, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a resolver de fondo el presente asunto, esta Sala deberá efectuar algunas precisiones frente al requisito “que no se trate de una sentencia de tutela” (CC C 590/2005;

T 780/2006 y T 332/2012), toda vez que el amparo constitucional se dirige en contra de una providencia de la misma naturaleza. 3.1. De la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de la misma naturaleza Si bien la acción constitucional en el presente asunto se dirige en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional (CC SU 627/2015) ha admitido su procedencia excepcional en los siguientes casos: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas fuera del texto).

De lo anterior es posible deducir que, si lo que se pretende es revocar una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, la acción constitucional no es procedente. No obstante, en aquellos casos en los que se trate de sentencias de tutela emitidas por una autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, es requisito sine qua non que la demanda: i) cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) no guarde identidad procesal con el amparo constitucional objeto de controversia y iii) no sea producto de un fraude (cosa juzgada fraudulenta).

Así las cosas, en virtud de la aplicación de estas reglas al caso concreto, es posible concluir que la acción de tutela no es procedente, con fundamento en que: En principio, esta Sala evidencia que la acción de tutela comparte identidad procesal con la presentada inicialmente. Sobre el particular, el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN insiste en que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, se declare la nulidad de todo lo actuado por la defensoría pública, se reconozca personería jurídica para actuar al abogado Jhon Edison Poloche Marín y se separe del conocimiento del asunto al Juez Julián Guillermo Cárdenas Restrepo, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por encontrarse incurso en una causal objetiva de impedimento.

Sin embargo, no señaló las razones por las cuales las providencias de tutela cuestionadas fueron producto de un fraude ni advirtió la existencia de alguna irregularidad que habilitara el estudio de procedencia del amparo. Por consiguiente, esta Sala deberá declarar improcedente la acción de tutela objeto del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12342-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 146829 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN contra la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.