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STP12342-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.614 Primera Instancia FELIX MARÍA QUINTERO CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12342-2015 Radicación No.: 81.614 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FELIX MARÍA QUINTERO CARRILLO[footnoteRef:1], contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dividiera el líbelo inicial y determinara que frente a la posible vulneración del principio del Non Bis In Ídem, esta Corporación era la competente para resolver el tema.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que por el secuestro extorsivo agravado de la señora Luisa Henny Ardila Pinzón, fue condenado en dos procesos separados que se adelantaron uno en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el cual se agotó el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que confirmó el proveído, y el otro, en el homólogo Segundo de la misma especialidad, con lo cual afirma se le vulneró la garantía del non bis in ídem.

Pretende entonces que por medio de este amparo constitucional, se reestablezcan sus derechos fundamentales y se corrija el yerro denotado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y por su intermedio cada uno de los intervinientes en el proceso penal que les correspondió adelantar.

Además, se informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folio 66 Cdo. Original.] 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, realizó el recuento procesal del asunto seguido en contra del actor, informó que ese despacho no tenía conocimiento de que a QUINTERO CARRILLO se le estuviera adelantando otro proceso por los mismos hechos, y acotó, que si ello lo sabía el procesado, con su silencio coadyuvó a que se concretara la supuesta irregularidad. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, también hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso, y señaló que la condena de 218 meses de prisión impuesta al actor por ese despacho, no fue recurrida en alzada.

Por otro lado, afirmó no tener conocimiento de un juzgamiento distinto por idénticos hechos, con lo que descarta haber incurrido en vulneración alguna. 3.- Por su parte, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Especializados, reseñó que en sus instalaciones no reposan actualmente las diligencias objeto de cuestionamiento por parte del actor, y que de ellas solo pueden dar razón los juzgados que adelantaron los respectivos procesos. 4.- Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resaltó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para arribar a la conclusión de que no conocía que para el momento en que desató el recurso de apelación se estuviera adelantado otra investigación penal por los mismos hechos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación. Por último, advirtió que era obligación del actor revelar esa inconsistencia. Los demás vinculados no se pronunciaron dentro de este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FELIX MARÍA QUINTERO CARRILLO. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues realmente el actor enfoca su ataque contra las providencias judiciales emanadas de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA que supuestamente vulneraron su garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible, pero puede el actor acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las sentencias que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario.

Lo anterior, por cuanto si bien la vulneración al principio del non bis in ídem, no se encuentra enlistada específicamente en las causales de la acción de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación, precisamente en sede de revisión, ha entendido en esos casos lo siguiente: El motivo aducido por el demandante se concreta a la causal 2ª del artículo 220 ibídem, en virtud de la cual, procede la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Específicamente señala que XXXXX fue procesado y condenado dos veces por el mismo hecho, situación que apareja violación a la garantía fundamental del non bis in ídem prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que impedía que se surtiera el segundo procedimiento que culminó con sentencia condenatoria. (…) En Consecuencia, como en el segundo proceso se sentenció a XXXX por los delitos de secuestro simple y de tortura no juzgados en el primer proceso, resulta evidente que no se trasgredieron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem como lo propone el accionante, razón por la cual la Sala declarará infundada la causal de revisión propuesta, manteniéndose incólume las sentencias de primer y segundo grado.

(SP 11239-2015 y AP7048-2014) Así las cosas, no es competencia del Juez Constitucional decidir sobre la supuesta vulneración de derechos del actor en este caso, pues para ello existe la vía idónea de la revisión, a la cual puede acudir para subsanar el presunto yerro, conforme lo ha permitido la jurisprudencia nacional. La circunstancia descrita hace procedente negar el amparo invocado, debido al carácter subsidiario y residual del proceso constitucional de tutela, que debe ceder frente a la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Finalmente, debemos resaltar que si bien QUINTERO CARRILLO en la actualidad se encuentra privado de su libertad, no lo está por cuenta de ninguno de los dos procesos de los cuales demanda la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem (2005-00402 y 2010-0050), sino en cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (2005-0038), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:4], que el 15 de mayo de 2007 lo condenó a 28 años de prisión, por el « secuestro extorsivo agravado de Deogracias Guarín Ortiz »[footnoteRef:5], razón por la cual, el motivo de su queja puede ser debatido en la instancia correspondiente, sin que se evidencie en este caso un perjuicio irremediable frente a la garantía fundamental de la libertad que le asiste y que justifique una inminente intervención del Juez Constitucional de tutela. [4: Esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación el 11 de julio de 2007 Ra. 27.778 frente a esa sentencia.] [5: Cfr. Folio 5 Cdo.

Original.] Ahora, no desconoce esta Sala que la Corte Constitucional –C.C. T.463/08-, en ocasiones ha abordado el estudio de asuntos similares brindando la protección requerida por el demandante en caso de vulneración del non bis in ídem, pero ello ocurre sólo activando la tutela como mecanismo transitorio, y cuando dicho yerro afecta el derecho a la libertad del actor, casos en los cuales, como es lógico, remitirlo a la acción de revisión constituiría una dilación injustificada.

En esa oportunidad señaló esa Corporación: En este punto la Sala encuentra que si bien existe para el accionante la posibilidad de instaurar la acción de  revisión respecto de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tal medio no resulta eficaz para proteger su libertad.

En efecto, estando plenamente probado el desconocimiento del derecho constitucional al non bis in ídem (tal y como se examinará en el siguiente subtítulo),  el subordinar la libertad a una nueva acción de revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental. Sin embargo, ello no ocurre en este asunto, pues se reitera, el actor se encuentra privado de su libertad por otro proceso, es decir, ninguna decisión sobre el tema debatido en esta sede puede garantizar el restablecimiento inmediato de dicha garantía, lo que impide la aplicación al caso concreto del precedente arriba citado.

Adicionalmente, en contra del actor pesan más de quince sentencias condenatorias en firme por diversos hechos ocurridos durante su permanencia en el grupo insurgente del E.P.L, y en la actualidad se ordenó la remisión de gran parte de ellos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, para que se estudie una eventual acumulación de penas, sin que pueda esta Corporación suponer el sentido de la decisión de ese despacho, frente a la cual podrá el actor interponer el recurso ordinario pertinente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13