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STP12341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI.11001020400020250157100 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146786 JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12341-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146786 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en los procesos penales 11001600004920090774400 y 11001310401620130003701, objeto de la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ fue condenado el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de interviniente de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado y prevaricato por acción, a la pena principal de 130 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.

Ejecutoriada la decisión, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, bajo el radicado 11001310401620130003700. Paralelamente, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso 1101600004920090774400, el 28 de octubre de 2019, condenó al aquí accionante en calidad de autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a la pena principal de 48 meses de prisión, cuya vigilancia le fue asignada por reparto al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Juzgado 16 ejecutor, el 26 de diciembre de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicados 415513104002200900013, 410013104004200800099 y 110013104049201100038, de conformidad con las sentencias proferidas por los Juzgados 2° Penal del Circuito adjunto de Pitalito, 2° Penal del Circuito adjunto de Neiva y 30° Penal del Circuito de Bogotá a la pena impuesta dentro del radicado de conocimiento de ese despacho judicial.

En consecuencia, fijó la pena en 261 meses y 10 días de prisión, la cual el condenado empezó a cumplir desde el momento de su captura. Aunado a lo anterior, el 7 de febrero de 2020 le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 95 meses y 22 días. Al margen de lo expuesto, el 25 de enero de 2025 esa autoridad le negó a JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ la acumulación jurídica de la pena impuesta respecto del proceso 1101600004920090774400 por omisión de agente retenedor o recaudador, al considerar que la sanción se encontraba suspendida con ocasión del beneficio concedido.

Inconforme con lo decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que, al no prosperar el primero en proveído del 28 de junio de 2022, se concedió este último en mención. El 9 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto por indebida sustentación el recurso de apelación aludido, advirtiendo que contra tal determinación procedía el recurso de reposición. En ese orden de ideas, JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ promueve el presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal y, en consecuencia, se conceda la acumulación de penas jurídicas pretendida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 3 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que carecen de falta de legitimización en la causa por pasiva.

En similares términos, el juez 65° penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá -antes Juzgado 16° Penal del Circuito de la misma ciudad- afirmó no haber incurrido en omisión de sus obligaciones ni conculcado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la pretensión principal de la demanda en cuestión va dirigida al juzgado homólogo de ejecución de penas.

A su turno, el fiscal 397 seccional Bogotá, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela y resaltó que la misma cuestionaba un procedimiento ajeno a la competencia asignada a ese despacho judicial. El titular del Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 1101600004920090774400 y destacó que el mecanismo de amparo no puede constituir un medio para prologar términos o crear terceras instancias, por tanto, solicitó no conceder las pretensiones elevadas.

De igual modo, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que los cuestionamientos del accionante no van dirigidos hacia ese despacho judicial, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa. Finalmente, el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la decisión reprochada fue proferida en virtud del principio de favorabilidad y evitando afectar su situación jurídica.

Resaltó que  «para el momento en el que el sentenciado solicitó la acumulación jurídica de penas, de haberse accedido a la misma, el mecanismo de la libertad condicional del que gozaba tendría que haber sido revocado, pues no hubiese alcanzado las 3/5 partes de la pena, generando que se causara una afectación a su situación jurídica, de manera que en pro 2 de aplicar el principio de favorabilidad del penado, no se accedió a la acumulación jurídica de penas y así el condenado continuo gozando de su libertad condicional».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra el auto adiado 9 de mayo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la acumulación de penas jurídicas.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:  «El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19».

JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y solicita se conceda la acumulación de penas jurídicas pretendida. Sin embargo, se advierte que no demostró haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, particularmente el recurso de reposición que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra el proveído que negó tal acumulación. Bajo el contexto descrito, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, dado la omisión de interponer el recurso de reposición mencionado en el numeral segundo de la decisión reprochada.

De eso da cuenta el expediente allegado por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que no se avizora la interposición de aquel ni mucho menos, el debate desarrollado tendiente a estudiar nuevamente tal determinación. En ese sentido, no es dable acudir vía constitucional y pretender corregir la desatención o revivir términos u oportunidades que deliberadamente JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ pasó por alto al interior de dicho asunto, por tanto, no es posible exponer en este escenario situaciones que no puso en conocimiento en el desarrollo del trámite censurado.

Es menester resaltar, que dicha omisión inhabilitó el estudio de fondo de la acción de tutela y que las decisiones censuradas no resultan abiertamente violatorias de sus derechos fundamentales para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12341-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146786 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en los procesos penales