Tutela de Primera Instancia Radicado 146.803 CUI 11001020400020250158400 Óscar Manuel Rueda Sotelo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12340-2025 Tutela de 1ª. instancia N.° 146.803 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Manuel Rueda Sotelo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Laboral y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, todos de Bogotá, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Óscar Manuel Rueda Sotelo expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la EAAB[footnoteRef:1], con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción que señala la convención colectiva del año 2000, suscrita entre esa empresa y Sintracueducto[footnoteRef:2]. [1: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. ] [2: Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Bogotá.] El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-002-2006-00312.
Esa autoridad judicial absolvió a la demandada. Por lo tanto, agotó los recursos de apelación y casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco accedieron a sus pretensiones. Argumentó que su empleador y las autoridades judiciales dejaron de aplicar las normas que regulan el asunto, así como el acuerdo colectivo, pues, aunque firmó el plan de retiro ofrecido por su empleador, para esa fecha ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión. Por esos motivos, instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
Pidió a la Corte ordenarles emitir una decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a Sintraemsdes[footnoteRef:3] y Sintracueducto. Asimismo, integró al contradictorio a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-31-05-002-2006-00312. [3: Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia] 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La EEAB expuso que el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario de manera autónoma y con pleno conocimiento de sus condiciones. Por lo tanto, él no es beneficiario de la pensión que reclama, como ya lo definió la jurisdicción ordinaria. Pidió declarar improcedente la tutela. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento.
Señaló que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia, motivo por el cual pidió declarar improcedente el amparo. c. En el término concedido, la Corte no recibió respuestas de las demás partes vinculadas e intervinientes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:5]. [5: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:6]. [6: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Óscar Manuel Rueda Sotelo pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral radicado 11001-31-05-002-2006-00312 y, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 6.
De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, el 13 de octubre de 2006, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la EAAB de las pretensiones incoadas por Óscar Manuel Rueda Sotelo. El demandante apeló. El 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquella decisión. Óscar Rueda interpuso el recurso extraordinario de casación. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 7.
Pues bien, la Corte verifica que, entre la sentencia del 14 de diciembre de 2011, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 13 de octubre de 2006 -mediante la que el juzgado laboral negó las pretensiones del accionante para el reconocimiento de la pensión sanción-, y la interposición de la presente demanda –19 de junio de 2025 - trascurrieron más de diez años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso Óscar Manuel Rueda Sotelo superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal. 8.
Como es evidente, el actor pretende, después de más de una década, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Juzgado, el Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Manuel Rueda Sotelo. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,