Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12340-2014 Radicación nº 75367 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante LUIS AUGUSTO HERRERA LONDOÑO, contra el fallo de 24 de julio de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela de su derecho fundamental de petición, que presuntamente fue vulnerado por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
Tutela 75367 LUIS AUGUSTO HERRERA LONDOÑO IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta la representante del actor que la Fiscalía accionada adelanta una investigación penal por el delito de celebración indebida de contratos contra el aquí demandante Luis Augusto Herrera Londoño, bajo el radicado 11001600010101201200051, la cual es producto de la ruptura procesal de otra investigación seguida contra unos funcionarios de Caprecom, con igual número de radicación, pero del año 2010.
Con ocasión de lo anterior, el día 6 de marzo de 2014 se radicó petición ante la Fiscalía 22 Seccional con el fin de obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física que obran respecto del tutelante en la noticia criminal 201200051, así como los soportes de los controles previos y posteriores a las diligencias y las actuaciones realizadas por la policía judicial, sin que hasta ese momento se haya recibido respuesta alguna por la accionada.
Tal requerimiento se reiteró el día 21 de marzo del año en curso, en lo que atañe al radicado 201000051, sin que tampoco la Fiscalía se haya pronunciado al respecto. En consecuencia, impetra se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa y petición, ordenando a la entidad demandada que expida copia de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que posea en contra del accionante».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Fiscal 22 Seccional de Bogotá manifestó que no es posible acceder a lo solicitado por el demandante a través de un derecho de petición, pues el descubrimiento del material probatorio y la evidencia física sólo puede tener lugar en la audiencia de formulación de acusación, escenario donde la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que se ordene a la Fiscalía hacer la entrega de los elementos de juicio que tenga en su poder.
Aclaró que ese despacho sólo tiene conocimiento del proceso radicado bajo el CUI 110016000101201000051 y que allí no se adelanta hasta la fecha otra actuación en donde se investigue a LUIS AUGUSTO HERRERA quien, en todo caso, no ha sido vinculado formalmente a la investigación que se viene de referir. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 24 de julio de 2014, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del que es titular el demandante.
Para el efecto argumentó que la falta de respuesta de la demandada a la solicitud que desde el 6 de marzo de 2014 le elevara el accionante, constituye sin lugar a dudas una transgresión a dicha garantía, pues independientemente del contenido de la contestación, lo que debió hacer ese despacho fue haberle informado al peticionario, por ejemplo, los motivos por los cuales no se le podía hacer entrega de los elementos materiales probatorios que exigía. Como corolario, ordenó a la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá que «dentro de los tres (3) día siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva las peticiones aludidas e informe lo pertinente al ciudadano Luis Augusto Herrera Londoño».
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, la apoderada del accionante la impugnó, efecto para el cual, expuso los siguientes argumentos: 1. En primer lugar, afirma sentirse inconforme con la omisión en la incurrió a quo al no vincular al «representante legal de la Fiscalía General de la Nación» al presente trámite constitucional, en tanto que su inconformidad no lo es solo por la falta de respuesta de la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, sino porque ese órgano en general, como órgano único, no le ha dado sobre las otras actuaciones que presuntamente allí se le adelantan y que se desprenden de la noticia criminal número 1100160001012010000515. 2.
Además de lo anterior, advierte que en el fallo de primera instancia tampoco se efectuó ningún análisis acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que aparte de referirse a la falta de contestación de la Fiscalía accionada, ningún interés le mereció el núcleo de lo pedido, esto es, la necesidad de acceder a los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenga el ente acusador en su contra.
En ese orden, solicita a la Sala «disponer lo pertinente a fin de que sean protegidos de manera integral todos los derechos fundamentales que se invocaron y que se encuentran vulnerados por las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación Delegada 22 Seccional que tiene a cargo la noticia criminal No. 201000051 y la Delegada que tiene a cargo la Noticia Criminal No. 110016000101201200051».
V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso bajo estudio, el motivo de tutela recae en que a juicio del actor, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición al no suministrarle los elementos materiales probatorios y la evidencia física que tengan en su poder dentro de las investigaciones radicadas bajo los números 110016000101201000051 y 110016000101201200051 que allí se le adelantan. 3.
En primer lugar habrá la Sala de analizar la inconformidad frente a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal a quo al no vincular al «representante legal de la Fiscalía General de la Nación», quien en sentir de la apoderada del demandante debía ser integrado al contradictorio para efectos de que suministrara la información pertinente frente a la existencia de la indagación preliminar con CUI 110016000101201000051 y le suministrara el material probatorio necesario para ejercer su defensa.
Sobre el particular considera la Corte que no había lugar a vincular a la presente acción de tutela a ninguna dependencia distinta de la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, pues además de que fue únicamente ante este despacho que el demandante elevó sus solicitudes, ninguna injerencia tiene el despacho del Fiscal General de la Nación ni en la asignación de los procesos ni en el trámite que a ellos mismos se les imparta, tanto así que para tales efectos se encuentra destinada la oficina de asignaciones a donde, según lo informado en la demanda, el actor no ha acudido para enterarse si en su contra, en efecto, se adelantan otras indagaciones.
Luego mal podría pretenderse anular el presente trámite para vincular al Fiscal General de la Nación cuando, se reitera, dentro de sus competencias y funciones legalmente asignadas no se encuentra aquella por la cual LUIS AUGUSTO HERRA LONDOÑO formula la queja constitucional. 4. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que el demandante atribuye a la negativa de la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá de hacerle entrega de todo el material probatorio que tenga en su poder dentro de la indagación preliminar radicada con el número 110016000101201200051, deviene pertinente precisar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen de forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. Por su parte, el artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez fallador que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento. 5.
De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que la actuación penal que se le adelanta al accionante se encuentra hasta ahora en fase de indagación preliminar, de manera que, a tono con lo que hasta aquí expuesto, es jurídicamente inviable que se le exija al Fiscal demandado efectuar un descubrimiento probatorio anticipado cuando para tal requerimiento se encuentra precisamente habilitada la audiencia de formulación de acusación. Recuerda la Corte que en la dinámica prevista para el Procedimiento Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de suministrar, revelar, dar a conocer o descubrir los elementos materiales probatorios que tiene en su poder sino hasta la fase procesal correspondiente a la audiencia de acusación, de modo que la pretensión del accionante encaminada a que se le suministre ese material carece de respaldo jurídico y por ende resulta abiertamente improcedente.
Lo anterior permite concluir que proceder conforme lo solicita el demandante, conllevaría a soslayar el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, circunstancia esta sí que resultaría desconocedora del debido proceso. En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se le adelanta donde el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa -y no de petición- podrá solicitar formalmente, ante la autoridad competente y en la fase procesal oportuna, que se le entreguen los elementos materiales probatorios que estén en poder de la Fiscalía, so pena de que los mismos no puedan ser introducidos en el juicio oral, más no pretender derogar dicho trámite a través de la acción de amparo constitucional. 6.
Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión vulneratoria de las garantías superiores de LUIS AUGUSTO HERRERA LONDOÑO en la actuación cumplida por la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, salvo la relacionada con el derecho de petición -de la que ya se ocupó el Tribunal a quo y que no fue objeto de reproche en sede de impugnación- la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará en lo pertinente el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria