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STP1234-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020260007900 Número interno 151824 Primera instancia PAULO CÉSAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1234-2026 Radicación nº 151824 Acta n°. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PAULO CÉSAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ NIDIA GUERRERO MONJE, JEAN KARLO, JOHAN y CATALINA HERNÁNDEZ GIRALDO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al interior del radicado No. 110013120002202300136 02 (E.D. 666.2). 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se aprecia que la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta una actuación extintiva (radicado No. 110013120002202300136 02 (E.D. 666.2) en contra de diversos bienes, haberes y negocios vinculados a la sociedad Australian Bunker Suppliers C.I. S.A.S., de la cual afirmaron ser accionistas los aquí demandantes. 4.

Mediante Resolución de 18 de mayo de 2023 el mencionado despacho fiscal impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra los referidos bienes. 5. Inconformes con esa decisión, PAULO CÉSAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ NIDIA GUERRERO MONJE, JEAN KARLO, JOHAN y CATALINA HERNÁNDEZ GIRALDO, y Australian Bunker Suppliers C.I. S.A.S., a través de apoderado, presentaron solicitud de control de legalidad de medidas cautelares. 6.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que mediante auto de 25 de marzo de 2025 rechazó de plano la solicitud de control de legalidad elevada por los accionantes por no acreditar la legitimación en la causa por activa; y, frente a la oposición presentada por Australian Bunker Suppliers C.I. S.A.S., declaró la legalidad de las medidas cautelares. 7.

Apelada esa decisión por los postulantes, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con providencia de 26 de noviembre de 2025. 8. En desacuerdo con lo allí resuelto, los demandantes acudieron a la presente acción de tutela, pues consideran que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en sendos defectos fácticos y sustantivos al no tener por acreditada su legitimación en la causa por activa con los documentos que aportaron para tal efecto.

Agregaron que las medidas cautelares afectaron su patrimonio como socios de Australian Bunker Suppliers C.I. S.A.S. y, por tanto, debió reconocerse su legitimación, y no solo la de la representante legal. Por otro lado, resaltaron que el Tribunal debió hacer un test de proporcionalidad respecto de las medidas cautelares decretadas, así como analizar la posibilidad de decretar unas menos lesivas.

En síntesis, relataron que no se valoró la actividad económica real de la sociedad, y que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no estaban encaminados a proponer un debate de fondo propio de la etapa de juzgamiento frente a la procedencia de la causal extintiva del derecho de dominio, sino a derruir la tesis de destinación ilícita de la empresa empleada por la fiscalía para sustentar la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas. 9.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión en la que reconozca su legitimación en la causa por activa y en garantía del debido proceso analice la totalidad de las pruebas y argumentos planteados en la apelación. III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto de 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 10.1. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que las censuras propuestas por los aquí accionantes fueron ampliamente abordadas en el auto de 26 de noviembre de 2025, sin que se advierta en dicho análisis algún yerro susceptible de ser corregido por vía de tutela.

Agregó que la actuación se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso y con plena garantía de los derechos de quienes se hicieron parte en el proceso. Finalmente, luego de citar algunos apartes de las consideraciones plasmadas en la providencia censurada, refirió que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como lo pretenden los demandantes al insistir en controversias ya zanjadas. 10.2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió al trámite impartido a la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares e indicó que emitió su decisión conforme a derecho, sin incurrir en algún defecto específico de procedibilidad, por lo que la tutela no estaría llamada a prosperar. 11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAULO CÉSAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ NIDIA GUERRERO MONJE, JEAN KARLO, JOHAN y CATALINA HERNÁNDEZ GIRALDO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 13.

Dada la pretensión de los accionantes, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 14. La censura constitucional propuesta por los libelistas, se dirige a dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la declaratoria de legalidad de medidas cautelares decretadas al interior del proceso con radicado No. 110013120002202300136 02 (E.D. 666.2) en contra de diversos bienes, haberes y negocios vinculados a la sociedad Australian Bunker Suppliers C.I. S.A.S., de la cual afirmaron ser accionistas. 15.

Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra el auto proferido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) identificaron plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se observa razonable y ajustada a derecho. 16.1.

De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que la determinación de no tener por acreditada la legitimación en la causa por activa se sustentó en que los demandantes pretendieron de manera directa ejercer control de legalidad respecto de bienes registrados a nombre de la Australian Bunker Suppliers CI S.A.S., pese a que dicha sociedad ya estaba actuado a través de su representante legal. 16.2.

En la decisión objeto de controversia se detalló con claridad que aquéllos sí les asistía interés jurídico para reclamar el control de legalidad sobre la cuota accionaria de la sociedad, mas no frente a los activos, bienes y haberes registrados a nombre de aquélla, pues para ello cuenta con un representante legal que se hizo parte en el proceso y ejerció el control de legalidad que los libelistas invocaron en su postulación. Al respecto el Tribunal indicó: «En ese orden, se concluye que Luz Nidia Guerrero Monje, John Hernández Giraldo, Álvarez Jean Karlo Hernández Giraldo y Catalina Hernández Giraldo, efectivamente están legitimados para invocar el control de legalidad respecto de cuota accionaria que aparece registrada a su nombre de la Sociedad Comercial Australian Bunker Suppliers CI S.A.S.., y no así respecto de los activos, bienes y demás que corresponden a dicha compañía, pues para esos términos el representante legal es quien está facultado legalmente para discutir respecto de los activos, bienes y demás patrimonio de la empresa.

Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que la Fiscalía 42 Especializada, mediante el citado proveído impuso las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, comprometiendo las cuotas partes de los accionistas. En conclusión, estos afectados podrán únicamente intervenir en lo que respecta a sus cuotas partes, lo cual no se especificó en el escrito, sino se elevó solicitud en el que se busca demostrar que las medidas de embargo, secuestro y toma de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades de toda la sociedad son desproporcionadas, pues con la sola suspensión del poder dispositivo se encuentra sustentado que el Estado pueda lograr el fin que es garantizar a las partes la integridad del patrimonio.

Por lo tanto, se le haya razón al a quo, pues sus alegaciones debieron ir dirigidas solo a las acciones de la compañía en virtud a la naturaleza del instituto procesal concerniente a ser rogado y reglado». 16.3. Bajo ese contexto y dado que la solicitud de control de legalidad no se encaminó exclusivamente controvertir las medidas adoptadas sobre las cuotas partes de los demandantes en la sociedad indicada, sino a cuestionar en general la afectación de los bienes y haberes registrados a nombre de la sociedad, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno al rechazar su postulación por falta de legitimación en la causa por activa, máxime si se tiene en cuenta que Australian Bunker Suppliers CI S.A.S. concurrió al proceso y propendió por la protección de sus intereses a través de su representante legal. 17.

Afirmaron los accionantes que el Tribunal no efectuó un test de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares decretadas. Del estudio de la providencia debatida, así como de la emitida en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se advierte que dicho estudio sí se efectuó y arrojó como conclusión que las medidas decretadas resultaban necesarias, razonables y proporcionales para el fin perseguido por el Estado encaminado a impedir que el patrimonio continúe siendo utilizado con fines presuntamente ilícitos.

También se analizaron las repercusiones que eventualmente tendrían las medidas frente a los derechos de los empleados de las empresas inscritas a nombre de la sociedad, y se descartó su vulneración bajo el entendido que la administración de los bienes continuaría a cargo de un depositario provisional que se encargaría de la gestión comercial de los mismos.

Finalmente, como los censores no demostraron la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable con las medidas decretadas, mas allá de la limitación a la propiedad, disposición y representación legal de los bienes en comento, el Tribunal optó por confirmar la declaratoria de legalidad de las medidas cautelares. Sobre el particular se precisó: «En conclusión, las medidas cautelares adoptadas se consideran proporcionales y ajustadas a la finalidad constitucional que las sustenta, ya que preservan la operatividad de la compañía sin impedir el ejercicio del derecho de contradicción por parte trabajadores, quienes disponen de mecanismos jurídicos suficientes ante otras instancias.

Aunado a lo anterior, también se tiene que no se ha acreditado que la gestión del depositario haya ocasionado una causal de liquidación ni una afectación sustancial a los derechos constitucionales de los socios, lo que permite afirmar que dichas medidas no son desproporcionadas». 17. Finalmente, no es que el Tribunal haya omitido deliberadamente valorar las pruebas aportadas por los demandantes relacionadas con la actividad económica de la sociedad; lo que se advierte es que tales medios de convicción fueron aportados con la finalidad de demostrar que la sociedad no fue instrumentalizada para cometer ilícitos, debate propio de la fase de juzgamiento que resulta improcedente efectuar en el ejercicio de control de legalidad de medidas cautelares, pues dada la etapa preliminar en la que se encuentra el proceso, lo adecuado era controvertir la corrección jurídica de la decisión cautelar, y acreditar la inexistencia de relación entre los bienes afectados con la medida y el hecho investigado. 18.

Como no se acreditó la configuración de un defecto específico de procedibilidad, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, pues mal haría el juez de tutela en dejar sin efectos una decisión razonable y debidamente fundamentada. 19. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial, y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela. 20.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución. 21.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues se insiste la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 12