CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71303 LUZ STELLA CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1234-2014 Radicación No. 71303 (Aprobado Acta No. 26) Bogotá. D.C., cuatro de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ STELLA CARDOZO contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, Unidad para la Atención Integral a la Población Desplazada y el Departamento para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Aseguró la accionante ser madre cabeza de familia – con un menor de edad que padece discapacidad cognitiva-, en situación de desplazamiento forzado, inscrita en el Sistema de Información de Población Desplazada, siendo amparada por medidas internacionales que protegen la primacía y prevalencia de los derechos humanos. Expresó que el Gobierno Nacional ha establecido la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras como mecanismo ágil, para la reparación integral de las personas afectadas por la violencia, e indicó su situación de desplazamiento, hasta la fecha no se le ha atendido correctamente.
Resaltó que como persona afectada por la violencia tiene derecho a obtener medidas de atención, asistencia y reparación integral, consistentes en ayuda humanitaria, asistencia en salud, educación, alimentación, generación de ingresos, restitución, rehabilitación, indemnización, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Señaló que acudió de manera verbal ante una UARIV, para que le sea entregada la asistencia humanitaria como medida de atención transitoria, obteniendo como respuesta que dado el paso del tiempo –más de 10 años de haber sido inscrita como desplazada- no requiere dichas medidas; considerando que tal situación riñe con los instrumentos legales establecidos por el Gobierno Nacional para que se le reconozca las medidas de atención, asistencia e indemnización deprecadas.
Manifestó que con el retraso injustificado de hacer (sic) efectivos los pactos y tratados internacionales de acceso a la justicia, se le prolonga de manera inclemente su estado de necesidad, siendo aún incierta la aplicación de las medidas adoptadas por el Gobierno, según lo expresó el Ministerio del Interior el pasado 24 de abril. Luego de explicar –a su modo de ver- las razones por las cuales considera que se le están vulnerando los derechos invocados, solicitó declarar la afectación de los mismos por parte del Estado, el cual ha omitido la efectividad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral, por lo que exigió ordenar: (i) reparar de manera efectiva, pronta y oportuna el daño de vida en relación (sic), tasándolo en equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., por cada año de registro en el Sistema de Información de Población Desplazada;
(ii) en el término de ocho (8) días le sean garantizadas las medidas de asistencia (atención humanitaria, salud, alimentación y generación de ingresos), así como las medidas de reparación (restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición). Aunado a ello pretende como (i) Medida de restitución: El acceso a una vivienda digna, a un proyecto productivo autososteble, perdurable y rentable;
(ii) Medida de satisfacción: le sea reconocido el equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., por cada año de desplazamiento; (iii) Idemnización: Lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, a saber, veintisiete (27) S.M.L.M.V., y en cuanto a (iv) Garantías de no repetición: La entrega oportuna, eficiente y cumplida de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta superar su condición de desplazamiento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, porque: i) «… la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que a la accionante le fue asignado el turno 3D-2677977 generado el 20 de septiembre de 2013, el cual se encuentra pendiente para giro, teniendo en cuenta que el prefijo 3D va en el turno 22540, circunstancia que desvirtúa lo narrado por la actora…». ii) «Si bien, la persona en condición de desplazamiento goza de amparo constitucional, no lo es menos, que la misma debe concurrir ante las entidades encargadas de los programas de ayuda y que, a su vez, deben cumplir con los trámites requeridos para ello, pues, la atención integral cuenta con componentes muy específicos que son adelantados por distintos estamentos del Estado…». iii) «… no se demostró la urgencia extraordinaria que torne procedente la tutela a fin de acceder a las pretensiones de la actora, por lo que serán desestimadas, exhortándola para que acuda a las diferentes entidades establecidas por el Gobiernos Nacional para que haga las gestiones, cumpla las exigencias de ley y espere la adjudicación de recursos para tales efectos». iv) Finalmente, «[t]ampoco se observa prueba en el plenario que indique a ésta Sala que la accionante se encuentre padeciendo un perjuicio irremediable, pues por el contrario, es una persona en plena edad productiva, sin el padecimiento de alguna discapacidad demostrada, que cuenta en su núcleo familiar con la presencia de otra persona mayor de edad, quien al parecer es el padre sus (sic) menores hijos, el cual está en la obligación de velar por el autosostenimiento del hogar y del que no se demostró su ausencia.».
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela, aunque agregó lo siguiente: El aludido turno que manifiesta la Accionada, es sólo el componente de alojamiento, mientras que la Ayuda de Alimentación, me ha sido negada, solo por el paso del tiempo como Factor de Restablecimiento, negativa que es avalada por el fallado de instancia, desconociendo mi Derecho Fundamental al Debido Proceso, por cuanto la norma establece que se debe fundamentar la decisión de suspender la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Observa la Sala que la actora se queja porque, según ella, no ha recibido “atención integral”, sin embargo, ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, manifiesta qué solicitudes o trámites realizó ante las autoridades estatales accionadas, en virtud de la cual, la ausencia de respuesta o la negativa injustificada de conceder lo pedido, se traduzca en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Ante tal situación, acción de tutela resulta improcedente, porque este trámite constitucional no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda acudir en forma directa en remplazo de la autoridades judiciales y administrativas. Esta tesis es ampliamente compartida por la jurisprudencia constitucional: “… permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.” -Resaltado en el texto original- En concordancia con lo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a otras autoridades, salvo que se observe palmariamente una vulneración a los derechos fundamentes que haga necesaria la protección constitucional con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 2. Por otra parte, la recurrente centra las razones de la impugnación en la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas para continuar con el suministro de la ayuda de alimentación. Se resalta la siguiente afirmación hecha en el escrito de tutela: (…) he acudido, de manera verbal, ante la UARI, para que se me haga entrega de la asistencia humanitaria que se me debe garantizar por parte del Estado Colombiano, como medidas transitorias de Atención, sin embargo, dicha Entidad, me manifiesta, que dado el paso de más de diez (10) años, de haber sido inscrita como desplazada, que entonces ya no requiero de dichas medidas de atención. Al igual que en el apartado anterior, no se encontró en el expediente ningún elemento probatorio que permita corroborar que, en efecto, la peticionaria haya solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria, p.e., la fecha de la solicitud, agencia dónde la presentó y el nombre del funcionario que conoció de la misma.
En concordancia, al juez constitucional le está vedado reemplazar a las autoridades judiciales y administrativas, pudiendo intervenir cuando la actuación estas se torna contraria a la Constitución, siempre el afectado haya agotado todos los recurso de defensa judicial de los que disponga, a menos que se evidencie la amenaza de un perjuicio irremediable, hecho que deberá ser alegado por el actor y probado siquiera sumariamente.
Nótese que, salvo la afirmación de que uno de sus hijos padece una enfermedad que limita su desarrollo cognitivo, la actora no alegó encontrarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable y tampoco suministra información verificable, mediante prueba sumaria, que permita evaluar la procedencia del amparo como recurso transitorio. Contrario a lo dicho por la recurrente, esta instancia judicial no avala ni censura la supuesta decisión negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas a prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia, porque no existe evidencia de que tal prorroga haya sido solicitada, frente a la cual no hay manera de evaluar si esa determinación ha sido ajustada a la Constitución, a las leyes y a la jurisprudencia sobre la materia. 3.
Por otro lado, del informe enviado por esa entidad, en el trámite de la acción, se constató que: La peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011, desde el 8 de julio de 2003; el núcleo familiar está conformado por dos adultos y tres hijos (aunque la accionante indica que sólo uno de ellos es menor de edad); que le han sido entregada ayudas en las siguientes fechas 05/01/2011; 09/12/2011; 10/03/2010 y 26/03/2013) y por último, le fue asignado el turno 3D-2677977 generado el 20 de septiembre de 2013, el cual se encuentra pendiente para giro.
Respecto de la continuación de la ayuda humanitaria de emergencia esa institución manifestó: Como se puede evidenciar, a la accionante se la ha entregado en VARIAS oportunidades ayuda humanitaria de transición, la cual debe entenderse como ayuda transitoria que se le entrega a la persona víctima del desplazamiento forzado mientras emerge de su estado de vulnerabilidad, no obstante, la misma no puede perpetuarse en el tiempo, no constituye una pensión vitalicia, por tal motivo señor Juez es necesario que la tutelante se acerque a las diferentes Entidades que conforman el SNARIV con el fin de que busque opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de la ayuda humanitaria trimestral, la cual se reitera es transitoria y no puede constituirse en una ayuda vitalicia ni perpetuarse en el tiempo (sic), como se ha venido pretendiendo por parte de quienes en algún momento fueron víctimas del desplazamiento forzado.
Aclaración que fue complementada con una exposición genérica del procedimiento a seguir (Ley 14489 de 2011 y Decreto 4800 de 2011) cuando el hecho generador del desplazamiento ha superado diez años: Por lo anterior, previo al análisis de vulnerabilidad, para que se haga efectiva la entrega de la ayuda humanitaria de Transición, el desplazamiento de la víctima incluida en el Registro Único de Víctimas debe haber ocurrido mínimo un año antes de la declaración; pero si el desplazamiento ocurrió hace diez años o más de la fecha de la declaración se entenderá de esto, que la situación de emergencia no está relacionada con los hechos de desplazamiento, caso en el cual no se hará efectiva la entrega de esta fase (sic) de la ayuda sino que se remitirá a la oferta institucional disponible en aras de garantizar la estabilidad socioeconómica.
Así las cosas se estable que, serán destinatarios de la Ayuda Humanitaria de Transición, las víctimas que, a.) Estén incluidas en el Registro Único de Víctimas; b.) Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración; c) Persistan las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado; y que, d) De la valoración que realice la UARIV, se concluya que su situación no tiene las características de gravedad y urgencia que lo podría hacer beneficiario de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto a los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, y e) que no llevan más de 10 años en el Registro, en cuyo caso deberá darse aplicación al inciso segundo del artículo 112 del Decreto 4800 de 2012.
En forma alguna, debe entenderse que esas apreciaciones genéricas corresponden a un estudio detallado de la situación particular de la accionante y su núcleo familiar, que sólo puede darse cuando se ha solicitado y justificado oportunamente la necesidad de la ayuda humanitaria de emergencia. Por esa razón, se le recomienda a la actora plantear su caso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esa entidad tenga la oportunidad de evaluar si su núcleo familiar cumple con los requisitos de excepcionalidad requeridos para autorizar la continuidad del apoyo o para que se le incorpore a los planes de normalización socio-económica ofrecidos por el Gobierno Nacional.
Por último se aclara, que esa solicitud y trámite subsiguiente, si la actora opta por hacerla, deberá seguir las reglas de igualdad de trato en relación con los demás desplazados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 106 � Sentencia de Tutela 26 de enero de 2012, exp.: 58076. Sala Penal Corte Suprema de Justicia. � Fl. 9 � Fl. 32 1 13