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STP12339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250178200 Número interno 147380 Tutela primera instancia Mauricio Caquimbo Villegas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12339-2025 Radicación n.° 147380 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE DE CALI y el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, al interior del trámite constitucional identificado con la radicación 760013109021-2025-00043. 2.

Al trámite se vinculó a Edgar Caquimbo Infante, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 760013109021-2025-00043 y en la indagación 760016107154-2023-00343. II.

ANTECEDENTES 3. El accionante manifestó que con ocasión de denuncia presentada el 16 de enero de 2023, se adelanta en su contra indagación bajo el radicado 760016107154-2023-00343, actuación asignada a la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali. 4. Precisó que el 13 de marzo de 2024, allegó pruebas extraídas del proceso disciplinario donde fue absuelto y solicitó a la fiscalía archivar la investigación o formular imputación, petición que fue resuelta el 1 de abril de la misma anualidad en los siguientes términos: «no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 79 del CPP, y que una vez obtenidos los elementos materiales probatorios se procedería a tomar una decisión que en derecho correspondiera» 5.

Sostuvo que pasado un año desde esa solicitud y dado que la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali, no tomó ninguna determinación de fondo dentro de la indagación con radicado 760016107154-2023-00343, decidió acudir al amparo constitucional peticionando la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto habían transcurrido dos años desde su asignación. 6.

A esta acción le correspondió la radicación 760013109001-2025-00072-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. 7. Detalló que una vez admitida la demanda de tutela recibió comunicación de la fiscalía en donde le informó entre otros que la actuación se adelantaría bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, es decir, por el procedimiento abreviado, por lo que negó nuevamente la solicitud de archivo al considerar que el término fijado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no era aplicable al trámite que se adelantada en ese despacho. 8.

Expuso que por esa misma vía tuvo conocimiento que Edgar Caquimbo Infante, también denunciado, había acudido previamente -3 de abril de 2025-, a la acción constitucional, a la que se le asignó el radicado 7600131090212025-00043, conocida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, en la que se declaró improcedente el amparo peticionado. 9.

Explicó que por lo anterior la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali solicitó dentro del trámite constitucional por él promovido se declarará la temeridad al encontrar que entre las dos acciones[footnoteRef:1] había identidad de pretensiones y accionados. [1: 7600131090212025-00043, Radicado asignado a la acción constitucional promovida por Edgar Caquimbo Infante y 760013109001-2025-00072-00 a la promovida por Mauricio Caquimbo Villegas.] 10.

Afirmó que desconocía por completo de dicha situación pero que al revisar el aplicativo de la rama judicial logró evidenciar que dentro de la acción constitucional con radicado 7600131090212025-00043, promovida por Edgar Caquimbo Infante se presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el amparo, la que fue revocada por el Tribunal Superior de Santiago de Santiago de Cali y en su lugar se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.

Además refirió que “ Convencido de mi recto actuar” impugnó la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. 12. Sobre la alzada señaló que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, autoridad que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo. 13.

Narró que los argumentos expuestos por el Tribunal para arribar a tal conclusión fueron los siguientes: «Lo mencionado significa que, aunque el actor no estuvo vinculado a dicho fallo constitucional, los efectos del mismo sí se extienden en su favor, debido a que tanto el señor Édgar Caquimbo Infante como Mauricio Caquimbo Villegas son indiciados en la causa penal 7600161071554-2023-00343-00.

Lo anterior impide que esta Sala efectúe cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto resulta claro que, si ya hay una orden de tutela vigente, la intervención de otro juez constitucional se torna inviable, por cuanto ya existe una protección respecto de los derechos fundamentales del accionante». 14. Entonces advierte MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS que debió ser vinculado dentro de la acción constitucional promovida por Edgar Caquimbo Infante con radicado 7600131090212025-00043, por cuanto de los anexos allegados al respectivo trámite resulta evidente que él también era denunciado y por ende tenía interés legítimo para actuar. 15.

Bajo este escenario solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 7600131090212025-00043, y se proceda con su vinculación para así poder ejercer su derecho a la defensa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 16. Mediante auto del 24 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 17. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Santiago de Cali señaló que consultado el aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia “Siglo XXI”, no aparece registro de la investigación penal adelantada en contra de MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS, por lo que no puede brindar información al respecto. 18.

Afirmó que dentro de la investigación penal 760016107154-2023-00343-00, se han adelantado solamente audiencias de carácter reservado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 19. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali explicó que, por reparto del 3 de abril de 2025, conoció de la acción constitucional promovida por Edgar Caquimbo Infante bajo el radicado 760013109021-2025-00043, quien reclamó: «la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al considerar vulnerados por parte del Despacho Fiscalía 66 Local de esta ciudad, al no haber adoptado una postura frente al proceso que se sigue en su contra por el delito de Estafa de menor cuantía bajo C.U.I 760016107154202300343, toda vez que han transcurrido dos años, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP debía procederse a su archivo…» 20.

Indicó que el 23 de abril de la presente anualidad emitió decisión de primera instancia en la que resolvió: «PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR CAQUIMBO INFANTE en contra de la FISCALIA 66 LOCAL DE CALI, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia». 21. Expresó que Edgar Caquimbo Infante impugnó la decisión y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, resolvió revocar el fallo y en su lugar amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por lo que ordenó a la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia adopte la decisión correspondiente dentro de la indagación radicada bajo el No. 76001610715420230034300. 22.

Precisó que actualmente la acción constitucional se encuentra surtiendo trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional. 23. Sobre lo expuesto en el libelo de la demanda señaló: «debe decir este Despacho que los mismos giran en torno a la inconformidad del mismo frente a la decisión que adoptaron tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por ser esta contraria a sus intereses; por lo que ahora acude a este mecanismo para que se lo incluya dentro de la decisión de segunda instancia que en cierta medida favoreció al accionante de la tutela 7600131090212025-00043-00, pues efectivamente no se puede desconocer que el accionante es hijo del señor EDGAR CAQUIMBO INFANTE y que además de ello es abogado de profesión, pretendiendo hacer creer que desconocía que su progenitor había iniciado casualmente y en igual formato de demanda una acción de tutela con las mismas pretensiones e inclusive los mismos anexos pero por aparte, probablemente apostando a que si en algún lugar eran denegadas sus pretensiones podría exigir que se le incluyera en el fallo que le fuera favorable, tal como ocurrió en este caso; situación que a la final jugó en su propia contra cuando el titular de la fiscalía 66 local se pronunció al traslado de la acción de tutela del Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, puso en conocimiento que ya había emitido pronunciamiento por los mismos hechos en la acción de tutela que conoció este Juzgado y que de ello era conocedor el accionante, situación que hizo que se declarara temeraria su acción de tutela y por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocara dicha decisión para solo declararla IMPROCEDENTE». 24.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali explicó que, mediante reparto del 8 de mayo de 2025, le fue asignada para conocer en segunda instancia la tutela con radicación 760013109021-2025-00043, en la cual figuró como demandante Edgar Caquimbo Infante y accionados la Fiscalía 66 Local -Unidad Hurto y Estafa y la Dirección Seccional de la misma ciudad. 25.

Argumentó que por parte de esa colegiatura no se vulneró derecho fundamental alguno de MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS al no ser vinculado dentro de la actuación promovida por Edgar Caquimbo Infante dado que revisada la orden impartida en el fallo de segunda instancia: «Nótese que el mandato al ente investigador no determina concretamente cuál es la decisión que debe adoptar y tampoco la persona a favor o en contra de quien debería pronunciarse -pues de hacerlo se quebrantaría el principio de autonomía judicial- la orden clara y concreta fue que adelantara todas las diligencias pertinentes dentro de la indagación radicada bajo el No. 760016107154-2023-00343 y se proceda a resolver lo que considere pertinente, a partir de los elementos materiales de prueba que recaude.

Es decir, que la misma no quebranta derecho fundamental alguno del demandante actual y por ello no fue declarada la nulidad en su momento, de lo actuado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento». 26. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción o, en su defecto, sea negada porque no existe acción u omisión a partir de la cual se puede predicar vulneración de derechos fundamentales de MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS. 27.

El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali informó que, por reparto del 28 mayo de 2025, conoció la acción de tutela que interpuso MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS contra la Fiscalía 66 Local de la misma ciudad, a la cual se le asignó el número de radicado 760013109001-2025-00072-00. 28. Manifestó que el 11 de junio de la presente anualidad resolvió denegar por temeridad las pretensiones invocadas por el accionante, razón por la cual MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS impugnó lo allí resuelto. 29.

El recurso fue asignado el 20 de junio de 2025, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, autoridad que el 22 de julio del mismo año resolvió revocar la decisión declarando improcedente el amparo. 30. Además expuso de manera detallada los argumentos por los cuales se consideró que la acción de tutela con radicado 760013109001-2025-00072-00, promovida por MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS era temeraria. 31.

Finalmente aseguró haber “actuado en derecho y de acuerdo con la normativa constitucional con pleno respeto los derechos fundamentales ” del accionante por lo que solicitó no acceder a las pretensiones deprecadas. 32. Por su parte Edgar Caquimbo Infante sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS y precisó que dentro del trámite constitucional en donde fue accionante: «(…) no fue vinculado el señor Caquimbo Villegas tercero con interés legítimo en las resultas de las sentencias que también afectaran positiva o negativamente impidiéndosele pronunciarse respecto de mi acción constitucional». 33.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santiago de Cali informó que, por reparto del 1 de julio de 2025, le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS en contra de la Rama Judicial -Reparto, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y el principio de publicidad. 34.

Indicó que avocó el asunto el 2 de julio de la presente anualidad, ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Santiago de Cali y el 14 del mismo mes y año resolvió negar el amparo solicitado. 35. Destacó que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por lo que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, encontrándose pendiente de resolución. 36.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 37. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali y otros, de quien es su superior funcional. 38.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 39.

Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 40. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 41. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 42.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 43.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 44. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 45.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Consideraciones frente a la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio. 46.

Ahora, en el caso objeto de análisis, MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS cuestiona el trámite adelantado dentro de la acción constitucional promovida por Edgar Caquimbo Infante bajo el radicado 7600131090212025-00043, por cuanto no fue vinculado al trámite pese a tener interés legítimo dado que también es denunciado en la indagación 760016107154-2023-00343-00, por lo que solicitó la nulidad de la actuación. 47.

Se tiene entonces, que lo que controvierte en síntesis el demandante es que no fue vinculado al trámite constitucional, lo que aseguró vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 48. En cuanto a la debida conformación del contradictorio se refiere, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que esta tiene por objeto «garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados»[footnoteRef:2] de tal manera que puedan presentar sus argumentos para que estos sean considerados al momento de emitir el fallo. [2: CC Autos A-165 de 2008, A-065 de 2010, A-196 de 2011, Auto A-181A de 2016, entre otros.] 49.

En principio, la consecuencia que se deriva de la falta de integración del contradictorio es la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, punto sobre el cual la Corte Constitucional, ha indicado que: [L]a notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661 de 2014.] 50. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:4].

Sin embargo, como también lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, no siempre es necesario invalidar las actuaciones. Veamos: [4: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] “La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.”[footnoteRef:5] [5: CC Auto 553 del 23 de agosto de 2021.] 51. Visto lo anterior, además de la nulidad, existe la posibilidad de que, incluso en sede de revisión, se vincule a quien, siendo necesario para resolver el proceso, haya sido omitido en la integración del contradictorio. 52.

Para el caso que nos ocupa, aunque MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS tiene interés en el trámite constitucional con radicado 7600131090212025-00043, ya que figura como denunciado en la indagación 760016107154-2023-00343, dados los hechos y las pretensiones de esa demanda de tutela, su vinculación no es necesaria en ese trámite constitucional¸ dado que con ocasión de lo resuelto al interior de la acción de tutela no se advierte ninguna afectación a sus derechos, por lo que debe indicar la Sala que no es procedente la nulidad invocada. 53.

Lo anterior, en atención a que lo ordenado por el Tribunal al ente investigador en ningún momento estableció cuál es la decisión que debe adoptar, así como tampoco la persona a favor o en contra de quien debe pronunciarse. 54. De igual manera, en la decisión la orden fue clara y concreta en punto de que la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali adelantara todas las diligencias pertinentes dentro de la indagación con radicado 760016107154-2023-00343, y se procediera a resolver lo que considere pertinente, a partir de los elementos materiales de prueba que recaude, sin precisar el sentido. 55.

Por lo anterior se puede afirmar que no se quebrantó derecho fundamental alguno del demandante actual y por ello no hay lugar a declarar la nulidad peticionada. 56. Además, la declaratoria de nulidad, considerada como un remedio extremo, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no se advierte en el caso objeto de análisis, por lo que no se accederá a la petición del recurrente. 57.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21