CUI 18001220400020240007901 Tutela 2.a Instancia No. 138623 CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12339-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138623 Acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO en contra de la sentencia del 18 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Luego de que el imputado no se allanó a cargos, el despacho le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Por esta razón, CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia «El Cunduy» hasta el 30 de noviembre de 2021, momento en el que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta.
El 13 de junio de 2022, con ocasión de un preacuerdo parcial celebrado con la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a quien correspondió el conocimiento del proceso penal, condenó a CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO a la pena principal de 60 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal[footnoteRef:2].
Además, libró orden de captura en su contra y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: El recurso de apelación que presentó el procesado en contra de este decisión se encuentra actualmente en trámite. ] Luego de que se decretó la ruptura de la unidad procesal, el conocimiento del proceso relacionado con la posible comisión de los otros dos delitos por los que se investigó al acusado continuó a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Por ende, a través de sentencia del 25 de enero de 2024, ese despacho condenó a CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal luego de declararlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En contra de esta providencia no se presentó ningún recurso. Inconforme con lo decidido, el condenado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a «la doble instancia». Con su reclamo, el accionante planteó esencialmente cuatro cuestionamientos.
En primer lugar, señaló que a partir de la audiencia preparatoria que se realizó luego de la ruptura de la unidad procesal contó con un abogado de oficio, pues su abogado de confianza renunció al poder que le confirió. Expresó, además, que desconocía esa situación, que nunca tuvo la oportunidad de dialogar con su apoderado pese a que se encontraba en libertad y que él no apeló la providencia a través de la cual fue condenado.
En segundo lugar, reprochó que el 22 de octubre de 2023 informó a la Fiscalía que contrató un nuevo apoderado de confianza y que con ocasión de las gestiones realizadas por él logró suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por lo cual estaba la espera de que se avalara lo pactado. En tercer lugar, argumentó que el despacho accionado no lo notificó debidamente, a pesar de que era posible acceder a su correo electrónico y a su ubicación y a que «siempre estuvo atento a realizar conexiones cuando le llegaban citaciones de índole judicial».
En cuarto lugar, explicó que luego de solicitar información relacionada con su trámite de notificación recibió respuestas evasivas tanto a la Fiscalía como al juzgado que lo condenó. Por consiguiente, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado luego de la ruptura de la unidad procesal y se ordene rehacer la audiencia preparatoria para «poder realizar el derecho a la defensa técnica y contradicción, o [para] realizar el pre acuerdo [sic] jurídico para obtener una rebaja de pena».
Asimismo, solicitó que mientras ello ocurre se le conceda la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 30 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó a la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y a las partes e intervinientes del proceso penal 180016000000202000039.
Posteriormente, también vinculó a Luis Alberto Castro, quien se desempeñó como defensor público del accionante, y a Luis Rafael Amaya López, quien actuó como delegado de la Procuraduría. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia presentó un recuento de lo actuado al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante.
Luego, precisó que el accionante nunca comunicó que en octubre de 2023 contrató un nuevo apoderado de confianza. De igual modo, precisó que «durante todo el trámite procesal se garantizaron las etapas, derechos y demás garantías que le asisten a las personas al interior de un proceso judicial». Por ende, pidió negar la acción de tutela. La Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales respondió a cada uno de los hechos expuestos por el peticionario.
Entre otras cosas, puso de presente las aparentes irregularidades en las que se incurrió al conceder la libertad al peticionario en el curso del proceso que se inició en su contra. De igual modo, sostuvo que la audiencia preparatoria a la que alude el actor se aplazó en diferentes ocasiones «debido a que los abogados defensores del señor CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO no se presentaban y el abogado YIMMI GASCA allegó renuncia del poder otorgado, motivo por el cual no puede el acusado decir que no sabía que tenía pendiente la continuación del proceso por los otros delitos no preacordados».
También sostuvo que no es cierto que hubiese recibido información acerca del poder que confirió el accionante en octubre de 2023 a un abogado de confianza o que hubiese suscrito un preacuerdo con él en relación con los delitos por los cuales se decretó la ruptura de la unidad procesal. Aclaró, por lo tanto, que no tuvo ningún tipo de acercamiento con el procesado.
En suma, consideró que no hubo infracción al derecho de defensa, menos aun cuando la Fiscalia [sic] comunico al juzgado que el acusado PEDROZA CRIOLLO habría sido extraído del establecimiento carcelario el cunduy de manera irregular a efectos de que tuvieran conocimiento que el mismo podía ser representado por los abogados que estaban actuando en la respectivas audiencias, ya sea privado o público, aunado a esto el derecho de defensa técnica no se viola al sentir que se reprueba la labor del abogado acusándolo de no haberlo ubicado lo cual era difícil para una persona con una orden de captura en su contra para comparecer a otro proceso penal y con otra orden de captura para cumplir sentencia condenatoria por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO como se expuso en líneas atrás. Adicionalmente, sostuvo que no se vulnero [sic] el debido proceso, por cuanto no hubo una conducta omisiva de la autoridad, no hubo un defecto procedimental en razón a que el acusado a través de maniobras evadió el estar presente en su mismo juicio, no aporto ningún tipo de comunicación a través de algún abogado para comunicar al juzgado del lugar, dirección, correo o teléfono para su notificación, para que así obrara información completa para llevar a cabo de forma completa notificaciones situación por la cual no se puede alegar una trasgresión del derecho al debido proceso cuando es el implicado quien realizo una maniobra tendente a no comparecer al proceso.
Por consiguiente, la Fiscalía pidió negar la acción de tutela. El abogado Luis Alberto Castro reconoció que actuó como defensor público del accionante en el proceso penal que se inició en su contra. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 18 de junio de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela.
Consideró que, contrario a lo señalado en la petición de amparo, no existe prueba de que el 22 de octubre de 2023 se hubiese informado a la Fiscalía sobre el poder que al parecer confirió el accionante ni que se hubiese pactado un preacuerdo. Además, señaló que entre ese momento y en el que se expidió la sentencia que se censura transcurrieron tres meses, «periodo durante el cual el letrado interesado en asumir la representación legal disponía de tiempo suficiente para llevar a cabo las gestiones pertinentes respecto a su petición; indagar o requerir sobre el reconocimiento de personería jurídica para actuar».
De igual modo, puso de presente que el juzgado accionado buscó comunicarse con el peticionario al número de teléfono que aparecía registrado en la actuación y que él «siempre dispuso de una defensa técnica adecuada que veló por la protección de sus intereses y derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso judicial en su contra, aunque no se estableció comunicación directa con su defensor, a pesar de haberse realizado los esfuerzos comunicativos necesarios».
Además, subrayó que «cuando una persona se oculta, se entiende que ésta renuncia al ejercicio de su defensa, y confía en que sus derechos sean garantizados por un profesional del derecho». En este orden de ideas, concluyó que «dentro del expediente de tutela se demostró, que Carlos Humberto Pedroza, quien conocía de la investigación por estar debidamente vinculado, incumplió con el deber de dar información actualizada dentro del presente para ser contactado y enterado de las diligencias, situación que fue determinante para que no se pudiera notificar de las actuaciones que se siguieron en su contra».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Entre otras razones, argumentó que correspondía a la Fiscalía aportar el acuse de recibo del correo electrónico en el que aportó el poder que confirió a su abogado de confianza e insistió en que era obligación del juzgado accionado librar las respectivas comunicaciones para notificarlo de lo ocurrido al interior de proceso.
Asimismo, señaló que ese despacho no tomó las medidas necesarias para hacerlo, pese a que en otras actuaciones precisó dónde podía ser ubicado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 18 de junio 2024.
CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a «la doble instancia». Concretamente, el accionante cuestionó que no fue debidamente notificado dentro del proceso penal en el que fue condenado a 144 meses de prisión por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Debido a esto, la Sala examinará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si se incurrió en los errores alegado. Para ello, a continuación se establecerán cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23) Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo que respecta a la acusación relacionada con la aparente indebida notificación del accionante.
Para la Corte, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el supuesto desconocimiento del debido proceso de una persona que terminó condenada a 144 meses de prisión sin que al parecer hubiese sido debidamente notificada. De igual modo, se consideran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y lo que cuestiona precisamente el accionante es que no contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa previstos dentro del proceso penal como consecuencia de su indebida notificación (CC T-276/20).
Lo mismo ocurre con el carácter determinante de la irregularidad procesal alegada, en tanto la aparente indebida notificación del accionante resulta decisiva en la providencia que ahora censura. Finalmente, esta Sala estima que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
De otro lado, en lo que respecta a la procedencia material del amparo la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder la protección reclamada. A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: En su escrito de tutela el accionante sostiene que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Precisa, además, que en relación con la primera de estas conductas suscribió un preacuerdo parcial con la Fiscalía General de la Nación y que respecto de los otros dos delitos se decretó la ruptura de la unidad procesal. Para la Sala, esto es relevante en tanto permite concluir que CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO tenía conocimiento de que en su contra cursaba un proceso penal.
Además, es importante porque, como lo ha reconocido esta Corporación, esto activa una «obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa» (CSJ STP7110-2023). No se puede pasar por alto que «cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, [por lo que] tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe» (CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20).
Esto, sin embargo, no ocurrió en este caso. Mientras el accionante estuvo privado de la libertad el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia garantizó su comparecencia al proceso a través del establecimiento de reclusión donde se encontraba detenido. Sin embargo, luego de que recobró la libertad ese despacho no logró contactar al peticionario, pese a que buscó comunicarse con él a través del número de teléfono que obraba en el expediente, pues el procesado no aportó ninguna dirección de notificaciones adicional.
De igual modo, esta Corte evidencia que CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO no tomó ninguna medida efectiva para indagar sobre lo ocurrido en ese caso. Por el contrario, advierte que después de que recobró su libertad con ocasión de lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, el peticionario no atendió los requerimientos judiciales realizados con ocasión de los procesos penales que se iniciaron en su contra.
En particular, la Corte toma nota de que incluso cuando se revocó la medida de aseguramiento que existía en su contra la Fiscalía contaba con otra orden de captura por un proceso diferente que no se puso hacer efectiva como consecuencia de las aparentes irregularidades en las que incurrió su apoderado. De igual modo, evidencia que luego de que se emitió condena por el delito de concierto para delinquir también se libró una orden de captura que tan solo se hizo efectiva hasta este año. De esta manera, la Corte evidencia que los problemas a los que alude el actor parten de su misma negligencia, pues no es posible concluir que el despacho cuestionado hubiese sido pasivo ante los inconvenientes relacionados con su notificación. Es, además, notorio que el peticionario conocía la existencia del proceso no solo porque participó en las audiencias preliminares y de acusación, sino porque él mismo reconoce que en octubre de 2023 confirió un poder a un abogado de confianza para que lo acompañara en lo que restaba del trámite adelantado en su contra.
En suma, la Corte no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, aunque él conocía el proceso adelantado en su contra, no tomó las medidas necesarias para estar al tanto de esta actuación. Por el contrario, se evidencia que fue renuente a responder los requerimientos realizados por las autoridades judiciales que conocen los procesos que cursan en su contra.
De esta manera, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela presentada por CARLOS HUMBERTO PEDROZA CRIOLLO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 12