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STP12339-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12339-2014 Radicación nº 75647 (Aprobado mediante Acta nº 296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. TUTELA No. 75647 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El accionante LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS actualmente ocupa, en propiedad, el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se incorporó ese despacho judicial al Sistema Penal Acusatorio. 2.

No obstante lo ordenado en el citado acto administrativo, el aquí demandante amparado, según él, en el Acuerdo PSAA 11-8670 de 20 de septiembre de 2011, que ordenó «asignar el trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos Colombia “FONCOLPUERTOS” y con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, que cursan en los juzgados penales del Circuito de Bogotá y aquellos que sean admitidos por la Fiscalía General de la Nación a los Juzgados 15,l 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá», se negó a entregar los procesos penales que tenía en su despacho, así como empezar a asumir el conocimiento de las actuaciones rituadas bajo la Ley 906 de 2004. 3.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le abrió indagación preliminar a LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, actuación dentro de la cual se efectuó diligencia de allanamiento al juzgado, se retiraron los expedientes que estaban en sus instalaciones y se impusieron sellos a sus puertas. LA DEMANDA LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS interpone acción de tutela por considerar que con las actuaciones que se vienen de relacionar, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo tanto suyos como de los demás empleados del juzgado y de los usuarios de la administración de justicia. Apoya su razonamiento en que, a su juicio, todas las actuaciones desplegadas por la entidad demandada son ilegales, como por ejemplo, haber practicado una diligencia de allanamiento en las horas de la noche.

Su pretensión la encamina a que se conceda el amparo constitucional pretendido «como medida provisional a fin de que se levanten los sellos y se restablezcan los derechos de los servidores del Juzgado 15 penal del circuito [sic] y se restablezca la carga de procesos de ley 600 de 2000 en la que me he venido desempeñando, e igualmente se emita sentencia que tutele los derechos que han sido quebrantados con fundamento en el preámbulo y los artículos (…) de la Constitución Política vigente».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que a su cargo se encuentra asignada la carpeta radicada bajo el número 110016000092201400075 el 17 de marzo de 2014, dentro de la cual se elaboró el respectivo programa metodológico el 19 de marzo siguiente y que corresponde a la indagación preliminar que se adelanta por la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS por el presunto delito de peculado por apropiación. Indica que con fundamento en los elementos materiales de prueba allegados, el 21 de agosto de 2014 se ordenó por parte de esa Delegada registrar y allanar el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, con la finalidad de recoger los procesos, títulos judiciales y demás evidencias como discos duros de los computadores, procediéndose al sellamiento del despacho en virtud a que mediante el Acuerdo No. CSBTA 13-143 de 31 de enero de 2015, el mismo dejó de existir.

Refiere que respecto de estas diligencias se efectuó control de legalidad, por lo que las mismas en manera alguna pueden ser reputadas como contrarias a la ley o vulneratorias de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una serie de actuaciones judiciales, como lo son las adelantadas por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el marco de la indagación preliminar que se le adelanta al demandante por el delito de peculado por apropiación, dentro de las cuales está una diligencia de allanamiento y sellamiento de las instalaciones en las que funcionaba el extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se pueden ejercitar los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006.] 2. Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de indagación preliminar, evento que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso puede emplear sus esfuerzos para solicitar, por ejemplo, la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada, según él, de manera ilegal durante la diligencia de allanamiento que se practicó en las instalaciones del despacho judicial al que se viene haciendo alusión, hecho que sin lugar determina la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 3.

En este punto cabe destacar, que además de que el actor cuenta con otros mecanismos para propugnar por la reivindicación de las garantías superiores que estima transgredidas, a juicio de la Sala la decisión de la autoridad demandada de practicar una diligencia como un allanamiento al interior de un proceso penal, en manera alguna configura una vía de hecho que permita la intervención excepcionalísima del juez constitucional, tanto más cuanto, esa es una de las labores que precisamente se le ha encomendado a ese órgano investigador dentro de la jurisdicción penal. 4.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 5.

Ahora bien, tampoco es admisible que por este medio de defensa judicial el accionante pretenda cuestionar el contenido del Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013 que ordenó la incorporación del juzgado del que él era titular al Sistema Penal Acusatorio, pues en tanto la discusión se concrete en cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, el escenario propicio para ello es la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que fueron invocados por LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria