CUI.11001020400020250156800 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146766 LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12338-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146766 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO ostenta la calidad de acusado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020250129801. 2. Su apoderado señaló que en el transcurso del proceso se han presentado distintas irregularidades consistentes en la ausencia de gestiones para lograr su comparecencia a las diligencias celebradas el 11 de marzo y 5 de septiembre de 2024, así como las audiencias de juicio oral realizadas los días 7 y 24 de febrero, 5 de marzo, y 20 y 27 de mayo del presente año. 3.
Agregó que en febrero de 2024 interpuso una acción de Habeas Corpus, y que en dicho trámite la fiscalía manifestó que el accionante se encontraba privado de la libertad “ y no lo anunció en la instalación de la audiencia preparatoria y subsiguientes ”. 4. Manifestó que las autoridades involucradas en el proceso penal no hicieron un esfuerzo por indagar en qué centro de reclusión se encuentra el accionante, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no dio respuesta a sus solicitudes y que los defensores públicos que actuaron en su favor “ no llevaron a cabo interacciones con el procesado gestionando sus asuntos penales de trascendencia, sin crear marcos de interlocución efectivos ”. 5.
Añadió que elevó una solicitud de nulidad que fue negada, por lo que interpuso recurso de apelación. La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en auto del pasado 25 de junio confirmó la decisión recurrida. 6. Consideró que el tribunal accionado impuso al accionante una carga que no debía soportar, pues estaba a cargo del INPEC y era esta entidad la que debía garantizar su acceso a las diligencias celebradas.
Agregó que el actor recibió asesoría legal “ por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PARA ESTAS DILIGENCIAS, sin haber comparecido pese a estar privado de la libertad ”. 7. Informó que empezó a actuar desde el pasado 11 de junio, y que eso no es una justificación para no haber sido citado a las diligencias. En tal medida, consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, y que profirió una decisión sin motivación desconociendo el precedente constitucional. 8.
En virtud de lo expuesto solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020250129801 hasta la audiencia preparatoria del 11 de marzo de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 4 de julio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
A su vez, se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Especializado Itinerante del Circuito de Santa Marta, a la Fiscalía 184 Especializada DECOC, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020250129801. 2. La Fiscalía 184 Especializada DECOC de Santa Marta manifestó que la acción es improcedente, pues consideró que la Sala Penal del Tribunal accionado fue clara y específica en su argumentación al negar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del accionante.
Indicó que se ha seguido el debido proceso y que se ejercieron los recursos correspondientes, por lo que “ no se puede acudir a una tutela, pretendiendo una tercera instancia de la decisión ya confirmada ”. 3. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta informó, en relación con las manifestaciones hechas por el apoderado del accionante, que realizó búsquedas con el fin de hallar “ posibles inconsistencias al momento de realizar la respuesta y se encuentra con que el proceso con el número de radicado 110016000000201501917 cuenta con múltiples procesados razón por la cual se infiere ruptura procesal y con ello la generación del impase ”.
Indicó que deben analizarse los soportes probatorios aportados por el peticionario, pues no se evidencia ninguna solicitud suya ante dicho centro de servicios. Agregó que el único indicio aportado que devela una falencia por parte del centro de servicios judiciales obedece a la respuesta a la acción de Habeas Corpus resuelta el 13 de febrero de 2024.
Concluyó señalando que las pretensiones de la acción a escapan a sus competencias. 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, tras hacer un recuento de los antecedentes procesales al interior del trámite con radicado No. 11001600000020250129801, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Indicó que el accionante tiene conocimiento del proceso y que, incluso, participó en la audiencia de acusación celebrada el 8 de marzo de 2023.
Agregó que el pasado 12 de junio llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual el defensor, hoy demandante, elevó solicitud de nulidad. Sostuvo que desestimó la solicitud por cuanto el actor conocía sobre el proceso e incluso “ se conectó a la diligencia de acusación del 8 de marzo de 2023 y sostenía conversación telefónica constante con medio whatsapp a través del cual recibió ciertas comunicaciones ”.
Aclaró que en el curso de la actuación indagó a las partes e intervinientes respecto de la ubicación del demandante, pero “ ninguno informó que se encontraba privado de la libertad, y tampoco aparecía registrado en la plataforma web que contiene la información de la población carcelaria ”. Señaló que el accionante tenía pleno conocimiento sobre los cargos que se le endilgaban al interior de la actuación penal seguida en su contra, por lo cual “ era al procesado a quien le correspondía informar a su defensor respecto de dicha actuación ”.
Añadió que no se acreditó el principio de trascendencia, toda vez que “ no se especificó de manera concreta la afectación al derecho de defensa y contradicción del procesado ”, pues el defensor expuso una argumentación “ genérica y en abstracto de las consecuencias de la falta de conexión del procesado ”. Refirió que la defensa del procesado, desde febrero de 2024, conoció de la existencia de la actuación penal gracias al trámite de la acción de Habeas Corpus referida mencionada en el escrito de tutela.
Sin embargo, afirmó que el apoderado no adelantó indagación alguna y no se ocupó de averiguar lo concerniente ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Santa Marta, lo que “ revela la intención del abogado del señor MAX GUERRERO de dilatar del proceso e inducir en error al suscrito Funcionario, para obtener la prescripción ”. Concluyó al manifestar que la acción de tutela no se puede convertir en una “ instancia extra y/o adicional a través de la cual se pueda resolver de fondo solicitudes que han sido presentadas a las autoridades competentes ”, toda vez que si se procediera de esa forma se estaría usurpando la autoridad de los jueces de otras jurisdicciones. 5.
No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y fungir como su superior jerárquico.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el pasado 25 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En caso positivo, debe establecer si el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO al negar su solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020250129801.
El caso concreto En el presente caso, se observa que LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO está inconforme con el auto proferido el pasado 25 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020250129801. En tal medida, solicitó que se revoque dicha decisión y se declare la nulidad dentro del citado trámite.
De conformidad con lo anterior, el análisis del caso deberá efectuarse en consonancia con los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Atendiendo a las circunstancias expuestas, para la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el proceso cursado en contra del accionante se encuentra vigente.
Esta Corporación ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se estructura cuando: (i) se cuestiona un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa con los que cuenta el accionante no se han agotado; y (iii) la acción es usada para sustituir al funcionario judicial competente en sus funciones.
A su vez, la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, pues ésta no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – “ un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario ”[footnoteRef:1].
La Corporación también ha señalado que, incluso cuando los procesos han culminado, se deben “ interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico ” antes de acudir a la tutela. [1: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018] Así las cosas, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, pues el proceso con radicado No. 11001600000020250129801 se encuentra en curso.
Lo anterior significa que el actor puede plantear sus inconformidades al interior de la referida actuación, ya que la acción de tutela no es una tercera instancia. En tal medida, los reproches del actor pueden discutirse en sede ordinaria y de casación, por lo que no deben ser planteados vía tutela sin agotar los medios de defensa respectivos.
Al tratarse de un proceso vigente, en el cual puede discutirse tanto la responsabilidad penal como la configuración de posibles irregularidades procesales dentro de la etapa de juicio, resulta inadmisible la intervención del juez de tutela, en tanto el actor cuenta con los medios de defensa dispuestos por la ley para garantizar sus derechos.
Adicionalmente, los fundamentos, argumentos y pretensiones de la solicitud de nulidad resuelta por el tribunal accionado son idénticos a los planteados en la demanda de tutela; por lo que la acción estaría siendo usada como una tercera instancia. De las pruebas aportadas al expediente se desprende que el pasado 12 de junio – durante la audiencia de juicio oral – el defensor contractual de LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO solicitó al juez de instancia que anulara el proceso penal hasta la instalación de la audiencia preparatoria.
En dicha petición se señaló que el accionante, pese a estar privado de su libertad por cuenta de otro proceso desde febrero de 2024, no fue convocado a la audiencia preparatoria ni a las sesiones del juicio agotadas hasta ese momento. También se propuso que: (i) sus intereses fueron deficientemente gestionados por sus defensores públicos, quienes dejaron de hacer cualquier esfuerzo por hallarlo; ii) el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado lo indujeron en error pues no informaron que el caso estaba siendo adelantado por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y; iii) la irregularidad es sustancial porque le impidieron allanarse o preacordar en instancias previas.
De lo anterior se desprende que el accionante acude a la tutela con fundamento en las mismas circunstancias que soportaron su solicitud de nulidad, siendo la única novedad el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta haya negado su petición. Para la Sala, ello desatiende el requisito de relevancia constitucional, pues la acción está siendo utilizada como una instancia adicional para discutir nuevamente la solicitud de nulidad resuelta el pasado 25 de junio dentro del proceso con radicado No. 11001600000020250129801.
Al respecto, es pertinente aclarar que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales. Según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021] Por último, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.
Solo así se garantiza “ la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones ”. Al estudiar la decisión cuestionada no se observa alguna arbitrariedad o desafuero, pues la sala accionada constató que el actor conocía sobre el trámite seguido en su contra, ya que incluso asistió a la audiencia de acusación celebrada el 8 de marzo de 2023.
A su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta acreditó que el actor “ sostenía conversación telefónica constante con medio whatsapp a través del cual recibió ciertas comunicaciones ”. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que el accionante no podía “ sustraerse por completo de su obligación de seguimiento del proceso ”.
Sobre el apoderado del actor, manifestó que contó con oportunidades para participar oportunamente en el trámite, pero no lo hizo por una actitud omisiva y negligente. En tal medida, refirió que el defensor interpuso la acción de Habeas Corpus resuelta el 13 de febrero de 2024, por lo que tenía conocimiento del proceso penal. Agregó que en dicha oportunidad la fiscalía encargada informó que el proceso se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta.
Lo anterior, a su juicio, descarta la supuesta inducción en error y demuestra que la información proporcionada fue desatendida por el ahora interesado. Tras analizar lo manifestado por el apoderado del accionante en la demanda de tutela junto con las demás pruebas aportadas, se desprende que el extremo demandante tenía conocimiento del proceso y, a pesar de eso, decidieron no participar activa y oportunamente en las diligencias realizadas.
Lo anterior queda acreditado tras constatar que el actor acudió a la audiencia de acusación y que su defensor conocía sobre el trámite, por lo menos, desde febrero de 2024 cuando interpuso la acción de Habeas Corpus resuelta desfavorablemente el 13 del mismo mes y año. Bajo dicho entendido, debe reiterarse que esta Sala de Casación ha señalado que, si bien todo implicado en un asunto penal dispone de la garantía del debido proceso, también tiene el deber de: “(…) averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que se allegue alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ, STP-5945-2022, radicado interno 123890] Así las cosas, el accionante y su representante tienen la carga de actuar con un mínimo de diligencia, evitar sustraerse del seguimiento del proceso, y no esperar hasta la etapa de juicio para solicitar la nulidad.
También se coincide con el tribunal accionado en que no se demostró la imposibilidad material del accionante para comunicarse con su defensor y alertarle sobre su situación jurídica. Por último, debe señalarse que el demandante omitió justificar la configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción, y que no argumentó de manera suficiente la configuración de las causales específicas que habilitan el amparo.
En tal sentido, no puede el juez constitucional suplir la carga mínima de argumentación que corresponde al accionante, dado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Las anteriores consideraciones llevan a declarar la improcedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la improcedencia de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12338-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146766 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.