Tutela de 2ª Instancia 100107 Efre Orlando Castaño Coy EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12338-2018 Radicación n. ° 100107 Acta 325 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Efre Orlando Castaño Coy, frente al fallo emitido el 13 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de la ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: EFRE ORLANDO CASTAÑO COY acude al mecanismo de amparo, en aras a que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Refiere que mediante sentencia de mayo de 2017, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena de 144 meses de prisión. No obstante lo anterior, afirmó que su hijastra menor de edad V R V, tenía ocho años y que un día salió a jugar con los niños de su barrio, en un descuido de la persona que la cuidada, en ese momento hubo brigada por parte del ICBF en la que la menor fue conducida a dicha institución y allí fue obligada a decir que él había abusado de ella, lo cual insistió es falso.
De igual forma, manifestó que la funcionaría del Instituto Familiar de Bienestar Familiar- ICBF no suministró pruebas contundentes en su contra y aún así fue condenado. A pesar de que no señaló de manera expresa su pretensión, se advierte que se encuentra cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo incoado por el accionante por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que no se agotó el mecanismo que tuvo a su alcance para la defensa de sus garantías fundamentales, como es la interposición de los recursos de apelación y el extraordinario de casación contra la decisión atacada, y dejó transcurrir mas de un año para acudir al presente trámite.
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no procede para enderezar la estrategia procesal de las partes e intervinientes, ni como mecanismo alternativo a los medios judiciales a que en su momento pudo activar el demandante para postular la pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
Caso concreto 3.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo condenatorio emitido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, concretamente por haber sido condenado sin pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia del hecho atribuido. Al respecto, la Corte considera que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada por el actor, esto es, el 2 de mayo de 2017, ha trascurrido más de 16 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 110 a 111, cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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